SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En aplicación del art. 104.I del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución de Directorio 01-010-04, la Aduana Nacional dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable, emitiéndose la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO001/2011 de 5 de mayo de 2011, determinando los tributos a fiscalizar Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI`s) 2009/432/C-1850, 2009/432/C-3426 y 2009/432/C-4605; como resultado de dicha fiscalización, se emitió el Informe UFIOR 158/2011 de 23 de diciembre, notificándole de manera personal, presumiendo la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando contra el importador, el usuario de Zona Franca Oruro, así como la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” a la que representa; con el argumento de que el año modelo de los vehículos declarados en las DUI`s, no correspondía a la realidad ya que según los funcionarios aduaneros que suscriben el informe, habría una discrepancia con el año de fabricación del vehículo, información que fue extraída de las páginas de internet especializadas, autorizadas por la Aduana Nacional, que no constituye prueba material alguna para esa injusta y temeraria acusación.
Afirma que durante el procedimiento del despacho aduanero, en el que participaron los funcionarios de la administración aduanera en la verificación del trámite de las DIU`s, no observaron la supuesta discrepancia, dando luz verde a los despachos con la consiguiente nacionalización de los vehículos, ordenando el levante de la mercadería, momento que concluye la participación de la Aduana Nacional al haberse perfeccionado y consolidado la nacionalización de la mercadería; sin embargo, recomendándose el inicio del proceso por contrabando contravencional, se elaboró el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-08/2011 de 27 de diciembre de 2011, por la supuesta contravención tributaria de contrabando, tipificado por el art. 181 literal f) de la Ley 2492, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009, identificando como presuntos responsables al importador, al usuario y concesionario de zona franca, y como responsable solidario a la agencia despachante de aduana “Pirámide”; acta que no cumple, con dos de los requisitos esenciales, es decir, los referidos en los incisos e) y f) del art. 66 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, puesto que no existe mercancía decomisada ni liquidación previa de tributos que supuestamente habrían sido omitidos, así como no concurre la omisión de pago, máxime si el procedimiento de fiscalización aduanera posterior tiene como objetivo el comprobar con posterioridad al despacho aduanero u otras operaciones aduaneras, el cumplimiento de la normativa legal aplicable a las formalidades aduaneras a fin de verificar el correcto pago de tributos.
Refiere que la Administración de la Aduana Interior Oruro en franca violación al principio de congruencia y prescindiendo de la debida motivación y de los fundamentos de hecho y de derecho, emitió la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRORUI-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio, declarando probada la comisión de contravención por contrabando, disponiendo el pago solidario de multa del cien por ciento del valor de las mercaderías objeto de contrabando, la anulación de las DUI's y en consecuencia la confiscación de los tributos pagados tramitadas por la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” y la captura de los vehículos; respecto a la sanción económica de pago de una multa equivalente al 100% del valor de la mercadería, cuando no fue decomisada, es de exclusiva atribución del juez en materia penal, no correspondido ser impuesta mediante una Resolución Sancionatoria administrativa, más aún, si no existió la omisión de pago de tributos, así como no correspondía aplicar la discrecional sanción de multa, aplicando por analogía el parágrafo II del art. 181 del CTB.
Manifiesta que la Agencia Despachante de Aduana “PIRAMIDE”, recibió del importador de buena fue todos los documentos soporte exigidos por el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, procediéndose luego de la revisión de documentos a elaborar las DUI`s, y a la liquidación de los tributos aduaneros de importación en base imponible obtenida en función a las normas previstas por los arts. 27 y 143 de la Ley 1990, 20 del Reglamento y 2 del Decreto Supremo (DS) 29836, así como se consignó el valor “FAO” de los vehículos en las DUI`s, así como el valor “CIF”; por lo que, no existe ninguna norma que le asigne a una agencia despachante de Aduana la facultad de investigar o fiscalizar los actos del importador, por los principios de legalidad, buena fe y transparencia; por otro lado, se infiere que la función principal encomendada a las aduanas es el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías y no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación a las operaciones de importación o exportación.
Señala que de acuerdo a los arts. 13 y 20 del Código Penal (CP), el delito es intuito personae, lo que sucede en materia aduanera, por lo que la contravención aduanera por contrabando debe aplicarse el mismo principio, en ese sentido la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” no incurrió en ninguna contravención aduanera y menos un ilícito, además que la Aduana durante el ingreso y salida de mercadería efectuó plenamente su facultad de control, en el cual no observó irregularidad alguna, por lo que que conforme al art. 183 de la Ley General de Aduanas (LGA), quedara eximido de responsabilidad el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones efectúe declaraciones aduaneras por terceros.
Finalmente señala, que resulta evidente que tanto el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-08/2011 de 27 de diciembre y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012 de 26 junio 2012, carecen de sustento legal; decisión que fue ratificada, en las Resoluciones de los recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre, y jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo, solicitándose contra esta última, aclaración y complementación, resuelta por Auto Motivado AGIT-RJ 026/2013 de 22 de igual mes y año, con el que fue notificado el 27 de marzo de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 5 de junio de 2013
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 19
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.6. Análisis del caso concreto
- no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente,
- CONFIRMAR