SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
i)
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante informe cursante de fs. 395 a 402, y en audiencia, manifestó que: i) El accionante en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE”, el 20 de julio de 2012, presentó Recurso de alzada, a través del cual se confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012; ii) La actuaciones emitidas por la Administración Aduanera dentro del proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, contienen expresamente los motivos y hechos que dieron lugar a la presunta comisión del ilícito de contravención tributaria, señalándose los montos de la contravención, así como identificaron a las personas que fueron parte involucrada; iii) Respecto a que la Administración Aduanera no valoró los descargos presentados el 26 de junio de 2012, en ninguna parte de los antecedentes administrativos cursa documento alguno por parte de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE” que desvirtué el criterio asumido por la Administración Tributaria, no pudiendo alegarse falta de valoración; iv) Con relación a la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante, el art. 61 del DS 25870 y el art. 183 de la Ley General de Aduanas (LGA), no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, pese a que existan diferencias de calidad, cantidad, peso, valor u origen entre lo declarado en la factura comercial en el momento del despacho aduanero o en la fiscalización a posteriori; v) El art. 101 del DS 25870, señala que una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella, y que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, es decir, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de la mercancía o al examen previo de las mismas cuando corresponda; vi) Se evidencia que la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, por cuenta de su comitente Faustino Canaviri Muñoz, validó y tramitó ante la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Oruro, las DUI`s 2009/432-C-1850, 2009/432/C-3426 y 2009/432/C-4605, para la nacionalización de tres automóviles con facturas de Venta 00266, 00459 y 00547, los datos respecto a los años de fabricación y modelo fueron transcritos por la Agencia Despachante a la DUI en base a la información contenida en el Formulario de Registro de Vehículo (FRV), es decir, con año de fabricación 2004, 2002 y 2003 y posteriormente el concesionario de Zona Franca emitió formulario de inspección previa -detalle ingreso- y en base a ese FRV por la agencia despachante, se evidenció diferencia en el año de fabricación, lo cual debió ser observada desde inicio por la agencia despachante antes de emitir el FRV, al no hacerlo contravino el art. 58 del DS 25870, por lo que se validó una información incorrecta, especificándose que en base al DS 28963 de 6 de diciembre para importación de vehículos automotores, el año de fabricación no es necesariamente el mismo que el año modelo; vii) Las faltas incurridas por la Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE” que paso por alto datos relacionados al año de fabricación, así como la aplicación de una partida arancelaria para vehículos a los cuales por el número de asientos y cilindrada no era la correcta, incidiendo en la adecuación de la partida arancelaria que llevó a introducir vehículos a territorio nacional cuya importación está prohibida en el marco del art. 9 del DS 28963, modificado por el art. 3 del DS 29836; viii) El art. 3 inc. e) del DS 29836, que incorpora el art. 9 del DS 28963, de prohibiciones y restricciones de importación, vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel de Importaciones vigentes, con antigüedad mayor a cuatro años para el segundo año de vigencia del decreto supremo; ante lo cual, la administración aduanera en el despacho aduanero, deberá verificar la fecha de embarque con el conocimiento marítimo, carta de pote o en su caso guía aérea y la fecha de ingreso a depósito de aduana o a zona franca con el parte de recepción, según sea el caso; ix) La Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” con las facultades atribuidas por el art. 45 de la Ley 1990, validó y presentó el trámite ante la Administración Aduanera las DUI`s C-1850, C-3426 y C-4605, transcribiendo los documentos que recibió de su comitente, sin reportar y menos solicitar modificación alguna de los documentos recibidos que evidenciaban diferencias, apropiando partidas arancelarias que correspondían a vehículos con número de asientos mayores a los reales; y, x) El accionante en su condición de representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE” presentó un demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo, lo que demuestra que a la fecha se viene tramitando la citada demanda, encontrándose en el estado de emitir la correspondiente Sentencia en el ámbito Jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 5 de junio de 2013
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 19
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.6. Análisis del caso concreto
- no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente,
- CONFIRMAR