SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el legajo procesal se advierte que contra el accionante en calidad de Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide”, la Administración Aduanera Interior Oruro, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio, mediante la cual se declaró probada dicha contravención, decisión a través de la cual se dispuso, entre otros, el pago solidario de multa del cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando, la nulidad de las DUI`s y la captura de los vehículos, determinación considerada ilegal por el accionante por cuanto, los vehículos supuestamente ilegales fueron importados cumpliendo con todos los procedimientos para ser nacionalizados, y en base a un Acta de Intervención Contravencional, que no cumplió con los requisitos previsto en el art. 66 incs. e) y f) del Reglamento del Código Tributario Boliviano, toda vez, que no existe mercadería decomisada, sino dicha verificación se la efectuó después de cinco años.
En el caso se evidencia que el accionante en procura del restablecimiento de sus derechos interpuso recurso de alzada, emitiendo el Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, la Resolución 0839/2012, mediante la cual se confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, por la cual se mantuvo firme la determinación de la supuesta comisión de contrabando contravencional; posteriormente, en la vía administrativa interpuso recurso jerárquico contra esa decisión, pronunciando la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Resolución 281/2013, confirmando la Resolución del recurso de alzada y en consecuencia quedando vigente la comisión de contrabando contravencional en relación a la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-UFIOR C-08/2011 de 27 de diciembre.
Ahora bien, de obrados igualmente se advierte que el accionante el 5 de junio de 2013, interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo, la misma que fue admitida el 7 de junio de 2013; es decir, que la parte afectada activó la jurisdicción constitucional, cuando la vía ordinaria a través del contencioso administrativo se encontraba pendiente de resolución, denotando una interposición paralela de reclamos, en este caso una judicial y el amparo constitucional, en las cuales se impugna de ilegal la misma Resolución; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo, plasmado en el art. 129.I de la CPE.
Por lo que los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales invocados en el presente amparo, no puedan ser dilucidados, al haber acudido previamente a la jurisdicción ordinaria y posteriormente a la constitucional, encontrándose al mismo tiempo activadas dos vías de reclamación, lo cual hace que concurra uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional relacionados con el principio de subsidiariedad.
No obstante a ello, es preciso aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional estableció de manera invariable que la vía judicial resulta ser otra respecto a la instancia administrativa, y que para interponer la acción de amparo no es necesario previamente acudir al contencioso administrativo; sin embargo, se denegará la tutela por subsidiariedad, cuando una vez agotada la vía administrativa con la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, se active la vía judicial a través del contencioso administrativo y ésta se encuentre pendiente de resolución al momento de interponer la acción de amparo constitucional; denegatoria que responde a la necesidad de mantener armonía tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, velando la aplicación objetiva del principio a la seguridad jurídica de los litigantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 5 de junio de 2013
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 19
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.6. Análisis del caso concreto
- no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente,
- CONFIRMAR