SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
1)
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 153 a 157, expresando lo siguiente: 1) El Auto Supremo 489/2013, no vulneró derechos ni garantías, toda vez que en el Considerando III, numeral 7; realizó una adecuada fundamentación y argumentación jurídica de los alcances y contenidos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en su generalidad y de forma específica al ámbito de aplicación de los arts. 1, 11.1, 16, 17, 39, 51, 52, 69 y 70; aclarando que esta fundamentación jurídica es por demás concisa, congruente y motivada exposición de la forma, procedimiento y alcances en relación al caso específico; 2) La mencionada Resolución, refrenda el derecho al debido proceso de las partes y evita la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso legal correcto dispuesto conforme a ley, aclarando que deben observarse los derechos y garantías consagrados a favor de SOBOCE S.A., en el DS 616/2010, que dispone los mecanismos legales correctos para el pago efectivo, previo cumplimiento de condiciones preestablecidas, debiendo agotar obligatoriamente la vía administrativa y someter a control judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; 3) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del art. 10.1 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212), tendrá jurisdicción y competencia para pronunciarse respecto del derecho del accionante; por cuanto no se constituye en administrado ni administrador, en virtud a que el DS 616/2010, fue emitido por el Órgano Ejecutivo, que genera una obligación de pago que debe ser asumida por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en favor de SOBOCE S.A.; 4) Dicha empresa, al ser un ente de carácter privado, se constituye en el administrado; lo que permite afirmar y ratificar que el Auto Supremo impugnado, lo único que hizo es establecer el mecanismo idóneo para que las partes en controversia, en este caso el Estado y un particular, recurran a la vía jurisdiccional competente; 5) El Auto Supremo 489/2013, no concedió algo distinto de lo solicitado por las partes, tampoco omitió pronunciarse respecto a alguno de los puntos que fueron planteados durante la sustanciación de la causa, alegado por la parte accionante, toda vez que no afectó al fondo del asunto, al haber sido declarado infundado el recurso de casación en la forma; en consecuencia, se encuentra subsistente el Auto de Vista, por lo que no se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia observado de manera integral en la citada Resolución; y, 6) Los Autos Supremos a los que hizo referencia la parte accionante, no son análogos al caso de la litis, menos demuestran un cambio en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no existe vulneración al principio de igualdad constitucional, solicitando la denegatoria de la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- la instancia administrativa que debió agotarse, así como las consiguientes acciones de impugnación contencioso administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada,
- CONFIRMAR en todo