SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, acceso a la justicia, a la igualdad y a la propiedad privada; debido a que, en la parte resolutiva del Auto Supremo 489/2013 de 19 de septiembre, declararon válidos los fundamentos esgrimidos por el Auto de Vista SCCFI-321/2013 de 17 de julio, correspondiendo en consecuencia que acuda al proceso contencioso administrativo ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, de manera incongruente determinaron que la citada empresa deba recurrir ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante proceso administrativo regido por la Ley de Procedimiento Administrativo.
De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se estableció que; SOBOCE S.A., a través de su representante legal, presentó demanda ordinaria de hecho de cumplimiento de la obligación de pago indemnizatorio contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por el Gobernador Esteban Urquizu Cuellar; una vez sustanciado el proceso y en virtud a la apelación y consulta de la Sentencia emitida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil del departamento de Chuquisaca; la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, pronunció el Auto de Vista SCCFI-321/2013 de 17 de julio, mediante el cual anuló todo lo obrado; disponiendo que la parte actora -ahora accionante−, acuda en ejercicio de su acción, ante el órgano jurisdiccional competente.
Producto de ello, la empresa SOBOCE S.A., a través de su representante legal, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma contra el citado Auto de Vista, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 inc. 3) y 275 ambos del CPC; en mérito de ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas−, el 19 de septiembre de 2013, pronunciaron el Auto Supremo 489/2013, por el cual declararon improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado el recurso de casación en la forma: “aclarando que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada se complementa en su fundamentación con los términos contenidos en el presente Auto Supremo” (sic).
En ese sentido, de acuerdo al análisis efectuado de los actuados pertinentes que cursan en obrados, se estableció que, conforme a lo referido en la Conclusión II.2 del presente fallo, la Sala Civil, Comercial y de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista SCCFI-321/2013 de 17 de julio, anulando todo lo obrado; disponiendo que la parte actora acuda en ejercicio de su acción, ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del presente proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio incoado por SOBOCE S.A., contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, de conformidad al art. 237.I inc. 4), con relación al art. 252 ambos del CPC.
Por su parte, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo 489/2013 de 19 de septiembre y en virtud a las atribuciones que le confiere el art. 271 inc. 2), con relación al art. 273 del adjetivo civil, declararon infundado el recurso de casación en la forma, vale decir, al no haber establecido la violación de la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad formulado.
Sin embargo, la parte accionante a través de su representante legal, en su memorial de acción de amparo constitucional, manifestó que existiría una manifiesta incongruencia en la parte resolutiva del Auto Supremo impugnado, ya que si bien ampliaron los fundamentos y conclusión del Auto de Vista que señala que SOBOCE S.A., tuviera la vía expedita del contencioso administrativo ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, de manera incongruente el Auto Supremo, concluyó que acudan al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante el proceso administrativo regido por la Ley de Procedimiento Administrativo, según se halla referido en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- la instancia administrativa que debió agotarse, así como las consiguientes acciones de impugnación contencioso administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada,
- CONFIRMAR en todo