SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
II.4.
II.4. Mediante Auto Supremo 489/2013 de 19 de septiembre, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia -ahora autoridades demandadas−, en aplicación de los arts. 272 inc. 2) y 273 del CPC, declararon “IMPROCEDENTE” el recurso de casación en el fondo e “INFUNDADO” el recurso de casación en la forma, interpuestos por SOBOCE S.A., contra el Auto de Vista SCCF1-321/2013 de 17 de julio; “aclarando que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada se complementa en su fundamentación con los términos contenidos en el presente Auto Supremo. Con costas” (sic); sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme a la línea jurisprudencial asumida por la extinta Corte Suprema de Justicia asimilada por el Tribunal Supremo de Justicia, contra una Resolución de Vista anulatoria de obrados resulta improcedente el recurso de casación en el fondo, en virtud a que el Tribunal de alzada al invalidar el proceso o la sentencia, tuvo en cuenta la consideración de errores in procedendo y no la existencia de errores in iudicando; toda vez que no ingresó a analizar el fondo del asunto o la controversia litigada, limitándose a revisar cuestiones procedimentales; b) El recurso de casación en el fondo deducido por la parte recurrente contra el Auto de Vista impugnado, resulta improcedente, toda vez que en su fundamentación; al amparo de lo previsto por el art. 253 inc. 1) del CPC, y sobre la base de aparente infracción de normas sustantivas, pretende que este Tribunal de casación, a través de un recurso de fondo, aperture su competencia para el análisis de una Resolución de alzada anulatoria de obrados; c) Con relación a que el Tribunal de alzada se hubiera abocado exclusivamente a ejercer control de la sentencia, según lo previsto en el art. 197 del CPC; soslayando dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, no tiene asidero legal; toda vez que la decisión del Tribunal ad quem, fue en sentido de anular obrados hasta la admisión misma de la demanda, resultando ilógico pretender que se pronuncie sobre los motivos de la apelación u otras consideraciones, sin que ello suponga la violación del principio de congruencia o pertinencia por el art. 236 del adjetivo civil, acusado como infracción del principio de exhaustividad por parte del recurrente; d) El derecho subjetivo que SOBOCE S.A., reclama a través del presente proceso ordinario civil, debió abocarse a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo; la legitimación que otorga la citada ley a toda persona, entre otros, a iniciar el procedimiento como titular de derechos subjetivos e intereses legítimos; por lo tanto, la parte accionante tenía legitimación para iniciar válidamente el proceso administrativo, en resguardo de sus derechos subjetivos; e) Agotada la vía administrativa, la parte interesada conforme al art. 70 de la LPA, tiene la posibilidad de la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo; f) En consecuencia, corresponde aclarar y comprender la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, que en el marco de las previsiones legales analizadas resulta correcto, en virtud a que la parte actora le correspondía, en resguardo de sus derechos subjetivos, iniciar el correspondiente procedimiento administrativo y agotada la instancia administrativa en las formas previstas por ley, en el supuesto caso de serle desfavorable la determinación administrativa, acudir recién a la vía jurisdiccional a través de la impugnación contencioso administrativa; g) En el caso presente, la parte accionante reclamó que la entidad demandada no hubiera cumplido con la obligación o deber expresamente determinado en el DS 616/2010; incumplimiento que, previo agotamiento de los medios administrativos, podía ser planteado a través de la acción de cumplimiento, a efectos de lograr la efectivización inmediata del deber omitido, o en su caso la determinación de un plazo perentorio para el cumplimiento del mismo; h) La parte actora no podía activar el proceso ordinario civil para demandar el cumplimiento de obligaciones nacidas en el ámbito del derecho público administrativo, como son las emergentes de las limitaciones al dominio privado impuestas por el DS 616/2010; y, i) La explicación precedente no contraría los fundamentos antes expuestos referidos a la naturaleza administrativa de las obligaciones derivadas del DS 616/2010, la instancia administrativa que debió agotarse y, las consiguientes acciones de impugnación contencioso-administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada (fs. 68 a 77 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- la instancia administrativa que debió agotarse, así como las consiguientes acciones de impugnación contencioso administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada,
- CONFIRMAR en todo