SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
“denegó”
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116/014 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 183 a 188 vta., “denegó” la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte accionante, no demostró en que forma el Auto Supremo 489/2013, negó toda posibilidad de acudir a donde corresponda para satisfacer la pretensión que tiene de posibilitar la determinación del monto por la expropiación de sus acciones, más daños, perjuicios y correspondiente pago; es decir, en ningún momento lo argumentado en la citada Resolución, hizo deducir que se le esté impidiendo el acceso a la justicia conforme señaló la parte accionante, sino más bien señala cual es la instancia a la que preliminarmente correspondería acudir, no siendo evidente la vulneración al derecho de acceso a la justicia; ii) No es evidente que el Auto Supremo cuestionado haya vulnerado la garantía de congruencia, toda vez que la ampliación de los fundamentos al Auto de Vista expresado en el mencionado Auto Supremo, mereció una aclaración de parte de las autoridades demandadas, habiéndose utilizado un espacio dentro de la Resolución, como un pasaje reflexivo y orientador, contenida en la parte motivada de la misma; concluyendo que no es posible entender que hubo incongruencia alegada por la parte accionante; y, iii) Con relación a lo expresado por éste, referido al cambio de jurisprudencia sin fundamentación por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente se citó los Autos Supremos, empero no fueron adjuntados físicamente en la presente acción de amparo constitucional, menos en audiencia, a objeto de ser contrastados con el caso de autos; es decir, determinar si dichas Resoluciones efectivamente tratan de una relación jurídica contractual o extracontractual como es el caso en análisis, como emergencia del DS 616/2010; en consecuencia, tampoco corresponde acoger favorablemente el derecho a la igualdad invocado por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- la instancia administrativa que debió agotarse, así como las consiguientes acciones de impugnación contencioso administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada,
- CONFIRMAR en todo