SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

“denegó”

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116/014 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 183 a 188 vta., “denegó” la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte accionante, no demostró en que forma el Auto Supremo 489/2013, negó toda posibilidad de acudir a donde corresponda para satisfacer la pretensión que tiene de posibilitar la determinación del monto por la expropiación de sus acciones, más daños, perjuicios y correspondiente pago; es decir, en ningún momento lo argumentado en la citada Resolución, hizo deducir que se le esté impidiendo el acceso a la justicia conforme señaló la parte accionante, sino más bien señala cual es la instancia a la que preliminarmente correspondería acudir, no siendo evidente la vulneración al derecho de acceso a la justicia; ii) No es evidente que el Auto Supremo cuestionado haya vulnerado la garantía de congruencia, toda vez que la ampliación de los fundamentos al Auto de Vista expresado en el mencionado Auto Supremo, mereció una aclaración de parte de las autoridades demandadas, habiéndose utilizado un espacio dentro de la Resolución, como un pasaje reflexivo y orientador, contenida en la parte motivada de la misma; concluyendo que no es posible entender que hubo incongruencia alegada por la parte accionante; y, iii) Con relación a lo expresado por éste, referido al cambio de jurisprudencia sin fundamentación por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente se citó los Autos Supremos, empero no fueron adjuntados físicamente en la presente acción de amparo constitucional, menos en audiencia, a objeto de ser contrastados con el caso de autos; es decir, determinar si dichas Resoluciones efectivamente tratan de una relación jurídica contractual o extracontractual como es el caso en análisis, como emergencia del DS 616/2010; en consecuencia, tampoco corresponde acoger favorablemente el derecho a la igualdad invocado por la parte accionante.