SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que, mediante Decreto Supremo (DS) 616/2010 de 1 de septiembre, se dispuso la recuperación y transferencia del total de las acciones antes citadas, a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; asimismo, al tratarse de una expropiación, el citado Decreto Supremo, dispuso que el pago por el mismo debiera efectuarse en el plazo de ciento ochenta días, a computarse a partir del 1 de septiembre de 2010 y por tanto debía efectuarse antes del 1 de abril de 2011.

Sostienen que, una vez vencido el plazo para el pago respectivo, SOBOCE S.A.; solicitó al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el correspondiente pago, sin que el mismo se hubiera efectuado; hecho que dio lugar a que el 6 de febrero de 2012, SOBOCE S.A., inicie un proceso civil contra la mencionada institución, exigiendo el cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio por la expropiación de la que fue objeto; proceso que una vez sustanciado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, se dictó la Sentencia 18/2013 de 15 de abril, declarando probada la demanda.

Ante ese hecho, la Gobernación formuló recurso de apelación contra la citada Resolución, pronunciándose el Auto de Vista SCCFI-321/2013 de 17 de julio, que dispuso la nulidad de obrados, señalando que debían acudir al proceso contencioso administrativo ante la autoridad competente; es decir, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Contra el referido auto de vista, SOBOCE S.A., formuló recurso de casación, el mismo que a través del Auto Supremo 489/2013 de 19 de septiembre, fue declarado improcedente en el fondo e infundado en la forma.

Agregan que la citada Resolución de última instancia, que dispuso que SOBOCE S.A., para obtener la determinación del monto (justo precio) por la expropiación de sus acciones, más los daños y perjuicios y su correspondiente pago, no debió acudir a la jurisdicción civil, sino al procedimiento administrativo, en el marco de lo establecido en el libro tercero de la Ley de Procedimiento Administrativo, vulneró los derechos y garantías constitucionales de SOBOCE S.A., toda vez que de acuerdo a la SCP 1518/2012 de 24 de septiembre, en los casos de una expropiación, los aspectos contenciosos corresponden al “Poder Judicial” y en el caso de SOBOCE S.A., se busca la determinación del monto por la expropiación de sus acciones, más los daños y perjuicios y su correspondiente pago, ya que la defensa integral en caso de lesión, incumbe a dicho poder y no al administrativo.

Concluyen señalando que, el Auto Supremo afirmó en su parte resolutiva que SOBOCE S.A., tiene expedida la vía del contencioso administrativo ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia (en el marco de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional); sin embargo, de forma incongruente concluyó con un resultado diferente, al disponer que SOBOCE S.A., acuda al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante el proceso administrativo regido por la Ley de Procedimiento Administrativo, vulnerando de ese modo el debido proceso en su vertiente de congruencia.