SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, mediante Decreto Supremo (DS) 616/2010 de 1 de septiembre, se dispuso la recuperación y transferencia del total de las acciones antes citadas, a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; asimismo, al tratarse de una expropiación, el citado Decreto Supremo, dispuso que el pago por el mismo debiera efectuarse en el plazo de ciento ochenta días, a computarse a partir del 1 de septiembre de 2010 y por tanto debía efectuarse antes del 1 de abril de 2011.
Sostienen que, una vez vencido el plazo para el pago respectivo, SOBOCE S.A.; solicitó al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el correspondiente pago, sin que el mismo se hubiera efectuado; hecho que dio lugar a que el 6 de febrero de 2012, SOBOCE S.A., inicie un proceso civil contra la mencionada institución, exigiendo el cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio por la expropiación de la que fue objeto; proceso que una vez sustanciado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, se dictó la Sentencia 18/2013 de 15 de abril, declarando probada la demanda.
Ante ese hecho, la Gobernación formuló recurso de apelación contra la citada Resolución, pronunciándose el Auto de Vista SCCFI-321/2013 de 17 de julio, que dispuso la nulidad de obrados, señalando que debían acudir al proceso contencioso administrativo ante la autoridad competente; es decir, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Contra el referido auto de vista, SOBOCE S.A., formuló recurso de casación, el mismo que a través del Auto Supremo 489/2013 de 19 de septiembre, fue declarado improcedente en el fondo e infundado en la forma.
Agregan que la citada Resolución de última instancia, que dispuso que SOBOCE S.A., para obtener la determinación del monto (justo precio) por la expropiación de sus acciones, más los daños y perjuicios y su correspondiente pago, no debió acudir a la jurisdicción civil, sino al procedimiento administrativo, en el marco de lo establecido en el libro tercero de la Ley de Procedimiento Administrativo, vulneró los derechos y garantías constitucionales de SOBOCE S.A., toda vez que de acuerdo a la SCP 1518/2012 de 24 de septiembre, en los casos de una expropiación, los aspectos contenciosos corresponden al “Poder Judicial” y en el caso de SOBOCE S.A., se busca la determinación del monto por la expropiación de sus acciones, más los daños y perjuicios y su correspondiente pago, ya que la defensa integral en caso de lesión, incumbe a dicho poder y no al administrativo.
Concluyen señalando que, el Auto Supremo afirmó en su parte resolutiva que SOBOCE S.A., tiene expedida la vía del contencioso administrativo ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia (en el marco de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional); sin embargo, de forma incongruente concluyó con un resultado diferente, al disponer que SOBOCE S.A., acuda al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante el proceso administrativo regido por la Ley de Procedimiento Administrativo, vulnerando de ese modo el debido proceso en su vertiente de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- la instancia administrativa que debió agotarse, así como las consiguientes acciones de impugnación contencioso administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada,
- CONFIRMAR en todo