SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
la instancia administrativa que debió agotarse, así como las consiguientes acciones de impugnación contencioso administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada,
En ese entendido y efectuado el contraste respectivo entre el Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas, con lo alegado por la parte accionante en su memorial de amparo constitucional, se advierte que no es evidente la supuesta incongruencia en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas; toda vez que, el mencionado Auto Supremo, en la parte resolutiva efectuó una aclaración con relación al Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lo que no significa una modificación en lo sustancial respecto de la decisión adoptada por éstos últimos, sino más bien una complementación de la misma que le permita a la parte actora ahora accionante, establecer con claridad el procedimiento a seguir dentro el marco de las previsiones legales establecidas al efecto, hecho que no incidió en el fondo del Auto de Vista; toda vez que declararon infundado el recurso de casación en la forma, al no haber establecido la violación de la ley o leyes acusadas, de acuerdo a lo expresado por el art. 271 inc. 2) con relación al art. 273 ambos del CPC; más aún cuando en la parte final del Considerando III, el merituado fallo fue claro al señalar que: la explicación efectuada, no contrariaba los fundamentos expuestos referidos a la naturaleza administrativa de las obligaciones derivadas del DS 616/2010, la instancia administrativa que debió agotarse, así como las consiguientes acciones de impugnación contencioso administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; concluyendo en su parte dispositiva que: “…la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada se complementa en su fundamentación con los términos contenidos en el presente Auto Supremo…” (sic); sin dejar de mencionar además, que la parte accionante, una vez conocida la citada Resolución; tenía la posibilidad de solicitar a las autoridades demandadas, la explicación o complementación sobre la supuesta incongruencia en la que hubieran incurrido.
En consecuencia, no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia alegado por SOBOCE S.A., a través de sus representantes, por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados− al momento de pronunciar el Auto Supremo cuestionado; toda vez que, conforme se ha establecido a través del Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Resolución contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, manteniéndose en todo su contenido, así como el desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las disposiciones legales que apoyan y sustentan los razonamientos expresados a lo largo del texto de la Resolución, existiendo además completa correspondencia con todo lo expuesto, razón por la cual se hace inviable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional.
Finalmente, respecto a los derechos de igualdad, acceso a la justicia y propiedad privada, alegados también como vulnerados, la parte accionante no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronuncie con relación a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- la instancia administrativa que debió agotarse, así como las consiguientes acciones de impugnación contencioso administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada,
- CONFIRMAR en todo