SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 158 a 163 vta., manifestando lo siguiente: a) El derecho subjetivo que SOBOCE S.A., reclamaba respecto al cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio, debió hacerse valer primeramente en sede administrativa, siguiendo para tal efecto las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su art. 11.I, señala: “Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda”; b) Las normas citadas anteriormente, permiten concluir que el procedimiento reglado para hacer efectivos los derechos subjetivos que la parte actora y ahora accionante reclama, se encuentra previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; y agotada esa vía administrativa, recién acudir a la vía jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo conforme determina el art. 70 de la mencionada ley; c) En consecuencia, la emisión del Auto Supremo 489/2013, es legal y correcto y no lesionó el derecho al acceso a la justicia, porque jamás se negó a SOBOCE S.A., la posibilidad de hacer valer el derecho subjetivo que alega tener en sede jurisdiccional, precisando que dicha protección debía activarse previamente en sede administrativa, a través del procedimiento administrativo y agotado el mismo, activar la protección en sede jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo; d) Si bien el Tribunal de alzada anuló el proceso ordinario iniciado por SOBOCE S.A., contra el Gobierno Autónomo Departamental y dispuso que la pretensión de cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio, correspondía hacerse valer a través del proceso contencioso administrativo, dicha determinación se complementó de mejor manera a través del Auto Supremo impugnado, en sentido de que, previamente a acudir al proceso contencioso administrativo para la protección de su derecho subjetivo, la parte actora debería agotar su reclamación en sede administrativa, no existiendo en ello ninguna contradicción, sino más bien una complementariedad, por lo que no existe lesión a la garantía de congruencia; y, e) Los Autos Supremos invocados por la parte accionante, que a su criterio hubieran sido omitidos; refieren a la protección de los derechos subjetivos de los administrados, que se originan en la celebración de un contrato administrativo, situación diferente al caso que se analiza, en el que el derecho subjetivo reclamado por la parte actora, no tiene origen contractual, sino legal, es decir extracontractual; concluyendo en definitiva, que no son evidentes las lesiones acusadas por la parte accionante, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- la instancia administrativa que debió agotarse, así como las consiguientes acciones de impugnación contencioso administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada,
- CONFIRMAR en todo