SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 158 a 163 vta., manifestando lo siguiente: a) El derecho subjetivo que SOBOCE S.A., reclamaba respecto al cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio, debió hacerse valer primeramente en sede administrativa, siguiendo para tal efecto las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su art. 11.I, señala: “Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda”; b) Las normas citadas anteriormente, permiten concluir que el procedimiento reglado para hacer efectivos los derechos subjetivos que la parte actora y ahora accionante reclama, se encuentra previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; y agotada esa vía administrativa, recién acudir a la vía jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo conforme determina el art. 70 de la mencionada ley; c) En consecuencia, la emisión del Auto Supremo 489/2013, es legal y correcto y no lesionó el derecho al acceso a la justicia, porque jamás se negó a SOBOCE S.A., la posibilidad de hacer valer el derecho subjetivo que alega tener en sede jurisdiccional, precisando que dicha protección debía activarse previamente en sede administrativa, a través del procedimiento administrativo y agotado el mismo, activar la protección en sede jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo; d) Si bien el Tribunal de alzada anuló el proceso ordinario iniciado por SOBOCE S.A., contra el Gobierno Autónomo Departamental y dispuso que la pretensión de cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio, correspondía hacerse valer a través del proceso contencioso administrativo, dicha determinación se complementó de mejor manera a través del Auto Supremo impugnado, en sentido de que, previamente a acudir al proceso contencioso administrativo para la protección de su derecho subjetivo, la parte actora debería agotar su reclamación en sede administrativa, no existiendo en ello ninguna contradicción, sino más bien una complementariedad, por lo que no existe lesión a la garantía de congruencia; y, e) Los Autos Supremos invocados por la parte accionante, que a su criterio hubieran sido omitidos; refieren a la protección de los derechos subjetivos de los administrados, que se originan en la celebración de un contrato administrativo, situación diferente al caso que se analiza, en el que el derecho subjetivo reclamado por la parte actora, no tiene origen contractual, sino legal, es decir extracontractual; concluyendo en definitiva, que no son evidentes las lesiones acusadas por la parte accionante, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.