SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

1)

María Lourdes Bustamante Ramírez, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, por medio de informe escrito cursante de fs. 764 a 767, expresó lo siguiente: 1) Mediante la presente acción, el ahora accionante pretende que se reconsidere prueba, toda vez que, la adecuación de una conducta a un determinado tipo penal corresponde a los jueces en materia penal en el ámbito de la justicia ordinaria, es así que, el Auto Supremo 658 de 20 de noviembre de 2013, contiene la debida fundamentación; 2) Se debe tomar en cuenta que según prevé el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; de ahí que, uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia; 3) La procedencia del recurso de casación, está dada por el cumplimiento de un conjunto de requisitos que viabilicen el pronunciamiento sobre el fondo del planteamiento, siendo estos requisitos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable, que están contenidos en los arts. 416 y 417 y que se refieren al plazo de cinco días para su presentación una vez notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado; y, a la forma referido al precedente contradictorio, mismo que deberá ser invocado por el recurrente señalando la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación en el que se invocó el precedente; 4) Si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, de lo contrario debe disponerse su inadmisibilidad sin que signifique esto, la negación a ese derecho; 5) En el Auto Supremo 658, se analizaron cuidadosamente todos esos aspectos, el recurso de casación presentado, no cumplió con los presupuestos antes señalados porque no realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, ni señaló el sentido jurídico que se le asignó, no coincidiendo con el precedente contradictorio invocado; es así que, no fundamentó bien el recurso de casación, no precisó ni estableció de qué manera se hubieran infringido sus derechos resultando lo expuesto exiguo; 6) Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos y que el Tribunal de casación debió realizar la revisión de oficio; se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; deben estar éstos detallados con precisión; dado que efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un recurso de casación por la denuncia de defectos absolutos, es una línea jurisprudencial consolidada, pero se debe explicar con detalle el resultado dañoso emergente del defecto; 7) El accionante pretende por este medio, realizar una revalorización de las pruebas; mismas que, fueron motivo del proceso penal ahora cuestionado; al respecto, la jurisprudencia constitucional prohíbe la valoración de la prueba en acciones tutelares, aspecto que corresponde privativamente a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por lo que, la jurisdicción constitucional se halla impedida de ingresar a valorar prueba; y, 8) El Auto Supremo ahora cuestionado contiene los fundamentos adecuados a lo expuesto anteriormente, notándose en el mismo la aplicación de la normativa penal; el ahora accionante, usa cualquier momento procesal para soslayar responsabilidad penal utilizando incluso acciones constitucionales y lo que pretende, es buscar cualquier prerrogativa que le pueda otorgar la Ley y generar dilaciones con la finalidad de que no se ejecute su Sentencia.