SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

a)

El accionante ratificó y reiteró los fundamentos del memorial de acción de amparo constitucional y acotó: a) El presente caso deriva de una atención profesional médica, en la cual, se siguen ciertos protocolos como ser el recabar una autorización del paciente o sus familiares, exonerando de responsabilidades al profesional médico y en el caso que pudiera concurrir algún elemento de culpabilidad, porque el tratamiento fuera imprudente negligente o no previsto, se aplicará el artículo referido a lesiones culposas; b) A tiempo de dictar el Auto Supremo 658, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, escapó de una obligación que está inserta en el Código de Procedimiento Penal, de tener que revisar de oficio todo el proceso y no solo determinar con excesiva rigurosidad el cumplimiento de determinados requisitos que pudieron hacer viable la admisión del recurso de casación; c) El Auto Supremo 658, señaló el incumplimiento del mandato de los arts. 416 y 417 del CPP, que expresa, son vitales para la procedencia del recurso de casación; sin embargo, la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, establecen principios y valores supremos como la equidad respecto a los derechos, la accesibilidad a recurrir, la verdad material y el respeto a los derechos; d) Las autoridades demandadas, vulneraron principalmente el principio de impugnación; asimismo, los principios pro-actione y pro-hómine, que establecen la obligación de todo administrador de justicia de pronunciarse siempre a favor del acceso a la justicia, del acceso al recurso y a favor de la persona; principios que no sólo se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico, sino también en normas internacionales de las cuales el Estado boliviano es signatario; e) La revisión de oficio de los fallos constituye una obligación para todo administrador de justicia y en el presente caso fue inobservada; ésta, conlleva la obligación de administrar justicia y de revisar todo el proceso; en consecuencia, el Auto Supremo impugnado, adolece de fundamentación, pronunciándose inexplicablemente de diferente forma en casos similares, porque en algunos observa con rigurosidad excesiva creando un estado de zozobra y no da la explicación de los motivos que lo llevaron a esto y en otros justifica su revisión de oficio, inclusive reconociendo en forma expresa que no se habrían cumplido los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP; f) Las autoridades ahora demandadas, también violaron el principio de igualdad, que está establecido en el art. 14 de CPE y el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; es decir, que en todos los casos se debe dar el mismo tratamiento, no pudiendo existir diferencias de unos con otros, pues todas las personas gozan de la protección de las Leyes del Estado Boliviano y aquí viene el elemento de la seguridad jurídica; g) Los ahora demandados, declarando la inadmisibilidad del Recurso de casación, se negaron a conocer y resolver cuatro aspectos que son fundamentales dentro de este proceso penal: se le negó a su representado a ejercer su defensa material a través de la interrogación a los peritos médicos, el ilegal desfile probatorio que se produjo durante el juicio oral y la no aceptación de los incidentes de exclusión probatoria; no hubo continuidad en el juicio oral, evidenciándose que se extendió por más de un año, tuvo largos periodos de inacción provocados por el mismo tribunal y por los constantes viajes de la Fiscal; traduciéndose todo lo señalado en defectos absolutos cometidos en el juicio oral; y, h) No aplicaron su propia jurisprudencia; misma que, fue adjuntada al recurso de casación, referida a que no existe un solo médico en Bolivia que como consecuencia de un tratamiento médico haya sido condenado por delitos dolosos, siendo lógico que ningún profesional de la salud, ingrese a un quirófano con la consigna de causar daño corporal o atentar contra la vida de su paciente; contrariamente a eso y al margen del juramento hipocrático que tiene, concurre con la misión expresa de restablecer, rehabilitar el estado de salud y salvar la vida de las personas; es así que, de subsistir el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se estaría creando un terrible precedente jurídico en el país, contrario a toda jurisprudencia que ha sido instaurada durante años.