SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El representado del accionante, alega como vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento a recurrir; así como, a la fundamentación y a la revisión de oficio, al “derecho a la igualdad”, debido a que, los Magistrados ahora demandados, declararon inadmisible el recurso de casación presentado, alegando el incumplimiento de los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del CPP para su procedencia, omitiendo realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.
De la revisión de los datos que cursan en el expediente en revisión, se tiene que, Edgar Alcides Puch Heredia, mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de reclusión, declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de lesiones gravísimas, ocasionadas a la víctima Beatriz Camacho Claros (fs. 461 a 480).
Ante ese fallo y de acuerdo a las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, formuló recurso de apelación restringida, habiendo dictado los Vocales de la Sala Penal Primera, el Auto de Vista 34 de 30 de marzo de 2009; por el que, declararon admisible y procedente en forma parcial el recurso interpuesto y deliberando en el fondo, modificaron la pena a tres años de reclusión; finalmente, aplicando el art. 366 del CPP, le otorgaron el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Si bien es cierto que, el recurso de casación ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control de las vulneraciones que las resoluciones judiciales puedan contener, constituyéndose en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria; no es menos evidente, que para su admisión en materia penal, se deben cumplir ciertos requisitos exigidos y que están contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos al plazo de presentación y a la obligación de invocar el/los precedente (s) contradictorio (s).
En el caso presente, si bien, el ahora accionante invocó las situaciones de hecho similares (precedentes contradictorios) al Auto de Vista impugnado, no señaló en términos precisos, la contradicción ni señaló el sentido jurídico que le asignó a ese Auto de Vista, no contrastó el precedente señalado con la resolución impugnada; simplemente, de manera enunciativa citó dos autos supremos; hecho que, de acuerdo a la norma adjetiva penal contenida en el art. 418 y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, impidió a las autoridades ahora demandadas ingresar a la revisión y posterior pronunciamiento de todos los puntos que fueron objeto del recurso; debido a que, dicha normativa, justamente establece que ante la ausencia de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declarará su inadmisibilidad, forma de resolución que impide el pronunciamiento de fondo en razón a que justamente no se cumplieron con los requisitos de admisión; de modo tal que, el Auto Supremo 658, no se encuentra carente de fundamentación con relación a los puntos impugnados en casación, porque claramente, no ingresó a realizar el análisis de fondo; en ese orden de cosas, al no haberse vulnerado derechos fundamentales del accionante, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de casación: Jurisprudencia y normativa aplicable al caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo