SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
concedió
La Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCFI-147/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 86 a 89, concedió totalmente la tutela, solicitada en contra de Lita Collazos Maita y Florencio Limón Flores, alcanzando sus efectos a María Lilian Urquieta Condori y Valeska Llano Ondarza, al evidenciarse que éstas fueron parte de la Comisión de Evaluación, y estaban de acuerdo con la revisión de los expedientes; y, denegó en relación a Luis Hinojosa Gonzales, ordenando que en el plazo de tres días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la presente Resolución, las autoridades accionadas hagan entrega de la respuesta a la solicitud del accionante, debidamente motivada, justificada y ser clara en su contexto, con los siguientes argumentos: i) En caso de procesos de selección de concurso de méritos como el que se llevó a cabo, la impugnación a la calificación debe hacérsela en el mismo acto de la lectura de la calificación, aspecto que ha sucedido, puesto que en el acta de este actuado, aunque ambigua e incompleta, se entiende que el accionante efectuó dicha impugnación; ii) Las universitarias que conformaron parte de la Comisión Evaluadora, expresaron que estaban de acuerdo en revisar nuevamente los expedientes y que a pesar de ello, los otros miembros de la señalada comisión no llevaron adelante esa revisión; iii) Esta acta en el que no existe respuesta a la petición, además se encuentra firmada por dos de los miembros de la Comisión; iv) Consta en obrados que ante la falta de respuesta de la Comisión en su conjunto, el accionante acudió ante Juan Hinojosa Gonzales, quien en vez de reunir a esta, para otorgar un respuesta al peticionante, en primer término y en relación a la primera etapa impugnada, ordenó se habilite al accionante; respecto a la segunda impugnación, remitió actuados al Rector de la citada Universidad, quien a su vez lo envió para un informe, que fue emitido por el “Lic. Sernich” (sic), indicando que si no se impugnó en el acto de lectura de la calificación, no puede hacerse con posterioridad conforme al art. 94 del Reglamento de la docencia; sin embargo, ello no es aplicable a este caso, puesto que si se presentó la impugnación en el momento que la normativa referida lo establece; v) Juan Hinojosa Gonzales, con un procedimiento administrativo dio respuesta a la solicitud presentada y sobre todo por no ser el mismo parte de la Comisión calificadora, vulneratorio del derecho reclamado, no corresponde concesión alguna de la tutela; vi) Al haber solicitado el accionante en tiempo oportuno su impugnación, le corresponde el derecho de recibir respuesta, la misma que debió haber sido pronta, motivada, razonable, clara y precisa, y al no haberse actuado de esta manera, se vulneró el derecho a la petición; vii) Por lo informado, respecto al cambio de estructura académica, que está llevando adelante la UMRPSFXCH, no se puede retrotraer el trámite y volver a revisar el expediente y examen a efectos de que posibilite el acceso al cargo que postulaba; sin embargo, por dignidad personal y profesional el accionante tiene derecho a conocer de manera fidedigna clara y acreditada, los resultados que obtuvo en el proceso de selección revisados y con las conclusiones que se arribó, tomando en cuenta los puntos de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido