SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que los demandados en su calidad de miembros de la Comisión Evaluadora de Méritos de la Carrera de Turismo de la UMRPSFXCH, conculcaron su derecho de petición, indicando que éstos no dieron curso a su pedido de revisión de la evaluación de méritos, el cual fue realizado de forma inicial, a través de una impugnación a la calificación realizada por dicha comisión y posteriormente por medio de la interposición de los recursos de revocatorio y jerárquico.

De los antecedentes conocidos por este Tribunal, se tiene que luego de que la mencionada Comisión de Evaluación de Méritos, realizará la calificación de méritos del accionante, se determinó su inhabilitación, ante esa situación, éste impugnó la calificación que le hubiere correspondido, pidiendo se revise nuevamente su expediente; el 3 de mayo de 2013, los miembros de la Comisión Evaluadora de Méritos, luego de tres intentos previos, se reunió en pleno en el Decanato, donde tres de sus miembros decidieron ratificarse en el resultado por estar seguros de haber obrado con justicia y transparencia, excepto la universitaria Valeska Andrea Llano Ondarza, quien al ser disidente con la decisión asumida por los otros miembros de la Comisión; presentó un informe, en el cual hace constar que ante la negativa de los otros miembros para proceder a la revisión de los expedientes decidió elaborar dicho informe, pues no estaba de acuerdo con ratificar las calificaciones obtenidas por los postulantes, sin antes revisar detalladamente sus expedientes; conforme se hace constar en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.

Posterior a ello, el accionante planteó recurso de revocatoria contra la determinación asumida por la indicada comisión; en vista de lo cual, el Presidente de la Comisión y Decano de la Facultad de Turismo y Ciencias de la Educación; ahora demandado, remitió dicho recurso al Rector de la UMRPSFXCH, quien a su vez pidió un informe al Secretario General de dicha institución, elevando éste el referido informe, donde indica que, en base al art. 94 del Reglamento de la Docencia Universitaria, que al haber reclamado el accionante luego del acto en que se dio lectura a su calificación, su pedido resulta improcedente; indicando además no ser atribución del Consejo Universitario, del Rector o de otra instancia, la revisión del proceso, sea en la calificación de méritos o en la evaluación, informe que fue conocido por el accionante el 24 de junio de 2013, tal como indica en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Contra esta determinación, el accionante dedujo recurso jerárquico, indicando que el Secretario General de dicha Universidad, no tomó en cuenta que la impugnación realizada de su parte, fue en el acto de lectura de los puntajes y posteriormente ratificado por escrito el 22 de abril de 2013. Este recurso fue resuelto por el Presidente de la Comisión, ahora demandado, por oficio de 12 de septiembre del mismo año, quien refiere que al no haber cumplido el accionante con lo previsto en el art. 94 del Reglamento de la Docencia Universitaria, cualquier reclamo posterior resulta improcedente; asimismo que, pese a haber conocido su reclamo realizado por memorial de 22 de abril de 2013, la Comisión Evaluadora de Méritos, se ratificó en la evaluación de sus méritos, motivo por el cual no puede revisar su decisión, indica igualmente que, esa Comisión sólo fue designada para el concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición en su primera fase y luego participa, si es que hubiera alguna observación en el acta de calificación final, para luego esa Comisión cesar en sus funciones, la cual se disolvió al haber concluido el proceso de evaluación de méritos y por haber concluido todo el proceso del concurso referido. Oficio que fue notificado al accionante, conforme se menciona en las Conclusiones II.5 y II.6 de esta Sentencia  Constitucional Plurinacional.

           Bajo ese contexto y teniendo en cuenta los hechos expuestos por el accionante, en relación a las instancias donde éste advierte la conculcación de su derecho alegado, es necesario referirnos a cada una de ellas; así se tiene que, en cuanto a la impugnación realizada sobre su calificación de méritos y el pedido de revisión de su expediente plasmado en ella, este Tribunal advierte que el accionante recibió una respuesta por parte de los Delegados docentes codemandados, miembros de la Comisión Evaluadora de méritos, quienes decidieron ratificar el resultado de la calificación asignada al accionante, al considerar que obraron con justicia y transparencia.

           En relación al recurso de revocatoria, si bien la respuesta a los requerimientos plasmados en dicho recurso, no fue dada en forma directa por el Presidente de la Comisión Evaluadora; empero, éste hizo suyo el contenido del informe evacuado por el Secretario General de la UMRPSFXCH, a solicitud del Rector de dicha institución, en base al cual determinó que el accionante no realizó las reclamaciones ni solicitó las aclaraciones en forma oportuna y en el acto mismo de lectura de las calificaciones, conforme lo establece el art. 94 del Reglamento de la Docencia Universitaria, resultando por tal motivo improcedente su pedido, hecho que denota una respuesta concreta a su pedido. 

           Finalmente y respecto al recurso jerárquico, se evidencia que el mismo fue resuelto por el Presidente de la Comisión Evaluadora, a través de una nota, por la cual hizo conocer al accionante que su reclamo no procedía al haberse planteado el mismo de forma posterior al acto en que se dio lectura a su calificación; asimismo, le hizo saber que la comisión Evaluadora, luego de conocida su impugnación, decidió ratificar la evaluación de méritos que le fueron asignados, lo que le impedía revisar esa decisión y que al haberse concluido todo el proceso de evaluación de méritos, dicha comisión cesó en sus funciones y se encontraba disuelta. Si bien esta determinación que resuelve el recurso jerárquico se encuentra plasmada en una nota, ello no obsta a que, se la tenga como un medio idóneo para la emisión de una respuesta válida, ello en virtud del principio de informalismo que rige la actividad administrativa.