SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En razón a la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia y/u oposición para docentes de la Carrera de Turismo, presentó su postulación a la cátedra de geografía turística. El 22 de abril de 2013, formuló impugnación a la calificación de méritos, solicitando la revisión de la evaluación de méritos; dicha impugnación quedó acreditada en el acta de lectura de calificación de la Comisión de Evaluación y en el informe de impugnaciones, elaborado por la universitaria Valeska Andrea Llano Ondarza; asimismo, en el acta final de revisión de expedientes de 6 del mismo año, Lita Collazos Maita y Florencio Limón Flores, manifestaron que luego del concurso de méritos y exámenes de competencia, el accionante, presentó impugnación y pidió se revise nuevamente su expediente.

De una revisión de la última acta referida, se evidencia que la misma sólo lleva la firma de éstos últimos, como delegados docentes y no así de las universitarias María Lilian Urquieta Condori y Valeska Andrea Llano Ondarza, como tampoco de Juan Hinojosa Gonzales, en su calidad de Presidente de la referida Comisión Evaluadora, vulnerando el art. 83 del Reglamento de Docencia Universitaria de la UMRPSFXCH, pese a haberse hecho constar la comparecencia de todos ellos al inicio del acta referida; con estos antecedentes, el 27 de mayo de 2013, presentó recurso de revocatoria, solicitando la revisión de su calificación de méritos por parte de la Comisión Evaluadora de Méritos, en respuesta, el 24 de junio del mismo año; fue notificado con el oficio Dec. Fac. Hum. Of. 0491 de 20 de junio de igual año, donde se le hace conocer el oficio Cite SGU/OF 056/2013, elaborado por Edgar Pedro Sernich Cáceres, Secretario General, de la mencionada Universidad, quien señaló en relación al recurso de revocatoria, que no era atribución del Consejo Universitario, del Rector o de otra instancia, la revisión del proceso, sea en la calificación de méritos o en la evaluación, resultando improcedente su solicitud.

Ante esa situación, el 25 de junio de 2013, el accionante presentó recurso jerárquico, realizando el mismo pedido que su anterior recurso y denunciando la falta de firmas de las universitarias y del Presidente de la referida Comisión Evaluadora en el acta final de revisión de expedientes; en vista de lo cual, el 12 de septiembre del mismo año, mediante oficio Dec. Fac. Hum. Of. 0749, el codemandado Juan Hinojosa Gonzales,  señaló: “Con relación a su solicitud efectuada en respuesta al informe de Secretaría General de la Universidad en base al Art. 94 de la Resolución 88/2004 que señala (textual) 'Los postulantes tienen el derecho de solicitar aclaraciones y formular reclamaciones sobre el puntaje en el acto mismo en que se de lectura a la calificación. Será improcedente todo reclamo presentado con posterioridad' acto que fue cumplido, resulta improcedente todo reclamo con posterioridad como señala la norma'” (sic).

Indica que los hechos descritos evidencian la vulneración de su derecho a la petición, pues en ningún momento se procedió a darle una respuesta de acuerdo a las previsiones establecidas por la Reglamentación universitaria y menos éstas fueron otorgadas por autoridad competente y a través de instrumentos idóneos que correspondan a los recursos de revocatoria y jerárquico, máxime si las peticiones se efectuaron en sujeción a disposiciones que regulan los procesos de concurso de méritos y exámenes de competencia y/u oposición de la indicada Universidad.