SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S3
Fecha: 21-Oct-2014
a)
La parte accionante ratificó los hechos expuestos en el memorial de interposición de la acción de libertad y ampliando los términos de la misma señaló que: a) El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia -SSCC 0089/2010-R y 1328/2012-, estableció que la autoridad competente para adoptar la aplicación de medidas de detención preventiva, está obligado a verificar de manera previa la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, caso que no ocurre con las autoridades demandadas, ya que sin definir su situación jurídica, se limitan a anular la Resolución elevada en apelación y que disponía la aplicación de medidas sustitutivas, en lugar de revocar o ratificar la Resolución elevada en apelación, asimismo, se establece de acuerdo a las indicadas Sentencias que las Vocales coartaron las funciones del Juez cautelar; b) Por otro lado denuncia la existencia de retardación indebida en la tramitación del recurso de apelación, puesto que el Auto que anula la Resolución 139/2013, otorga el plazo de 48 horas para que se reponga el actuado, por cuanto con la elaboración del acta vendrían a ser a lo máximo tres días y el Auto 25/2013, fue recién emitido el 10 de marzo de 2014, habiendo incumplido su propio plazo las indicadas autoridades y es que recién se llegó a notificar con este fallo el 13 de abril; c) Se encuentra en incertidumbre desde el 19 de diciembre de 2013 que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, además del mes que tardaron los Vocales en devolver los antecedentes, siendo una exageración el tiempo transcurrido; y, d) Al día siguiente de la celebración de la acción de libertad “se llegaría a celebrar la reposición de la audiencia dispuesta por las Vocales, siendo ese el motivo principal para la premura en la resolución de la acción de libertad.”
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “procedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- consiguientemente, toda medida de control que tome el órgano jurisdiccional destinado al saneamiento procesal necesario, no importa lesión a la celeridad procesal; sin embargo, cuando el órgano jurisdiccional, cualquiera sea éste, dispone nulidades no previstas en la ley ni necesarias por lo demás, se infringe tal principio constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR