SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S3

Fecha: 21-Oct-2014

consiguientemente, toda medida de control que tome el órgano jurisdiccional destinado al saneamiento procesal necesario, no importa lesión a la celeridad procesal; sin embargo, cuando el órgano jurisdiccional, cualquiera sea éste, dispone nulidades no previstas en la ley ni necesarias por lo demás, se infringe tal principio constitucional

           Ahora, si bien la finalidad de este recurso es que el tribunal de apelación pueda corregir los errores o ilegalidades en las que hubiera incurrido el juez a quo, empero, en esta labor el Juez debe circunscribirse a los aspectos observados por las partes recurrentes, así el art. 398 del CPP; en ese contexto, conjuncionando el principio de seguridad jurídica en la Resolución del recurso de apelación incidental la SC 0727/2003-R de 3 de junio, señaló que: “Si bien es cierto que la celeridad procesal es, junto a la gratuidad y publicidad, condición esencial de la administración de justicia, debe tenerse presente que tal principio constitucional debe conciliarse con el sistema de garantías que la misma norma fundamental consagra a favor del imputado; atendiendo a la doble finalidad del proceso: garantizar la demanda social de seguridad y los derechos y garantías del imputado; consiguientemente, toda medida de control que tome el órgano jurisdiccional destinado al saneamiento procesal necesario, no importa lesión a la celeridad procesal; sin embargo, cuando el órgano jurisdiccional, cualquiera sea éste, dispone nulidades no previstas en la ley ni necesarias por lo demás, se infringe tal principio constitucional…” (las negrillas son nuestras); por ende, se puede concluir que los tribunales de apelación penales, cuando conozcan un recurso de apelación incidental, necesariamente deben aprobar o revocar la determinación asumida por el juez a quo, y solamente en caso previstos por ley declarará nulo el fallo conocido en apelación o cuando no exista modo de subsanar el defecto procesal en el que se incurrió, en ese razonamiento la SC 0339/2012 de 18 de junio, indicó que: “…el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado” (las negrillas son nuestras).