SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S3
Fecha: 21-Oct-2014
“procedencia”
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2014 de 13 de abril, (fs. 138 a 143), declaró la “procedencia” de la acción, disponiendo la reparación de los defectos legales observados en el contexto de los argumentos de la Resolución constitucional, debiendo emitirse al efecto nuevo fallo, con los siguientes argumentos: 1) El precedente establecido en la SC 0760/2007-R, fue considerado adecuadamente por el Juez de la causa, puesto que compulsó la imputación formal realizada en contra de ahora accionante, y de lo expuesto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, así como también, las pruebas encontradas en el inmueble, habiéndose concluido de manera adecuada que no existe elemento objetivo que establezca la responsabilidad de Renán Mamani Mamani, además, que no se encontró solamente dinero en la habitación del imputado, sino en otras partes de la casa, y el mismo no vive sólo en esa casa; 2) Los precintos, base de la imputación y que se encuentran en el cuaderno de investigación, refieren como fecha de emisión el 12 de septiembre de 2013, y contrastados con la fecha de entrega del cheque por la Presidenta Ejecutiva de la empresa “IRUPANA ANDEAN ORGANIC FOOD S.S.”, la extensión del mismo data del 13 del señalado mes y año, y se entregó al denunciante de la acción penal el 16 de mismo mes y año, y el hecho delictivo se habría dado el 28 de ese mes y año, antecedentes que fueron considerados adecuadamente por el Juez de la causa y se encuentra respaldado por la SC 0012/2006-R; 3) El argumento realizado por las Vocales demandadas, sobre que el Juez cautelar habría entrado a calificar el hecho ilícito, no es evidente, y es que revisada tanto el acta de audiencia como la Resolución, la autoridad judicial no hace referencia alguna a la calificación del tipo penal, puesto que solamente se limita a acreditar la concurrencia del art. 233 del CPP, para determinar la procedencia de la detención preventiva; 4) Los Vocales no actuaron conforme a la SCP 1328/2012 de 19 de septiembre, pues en lugar de confirmar o revocar el Auto apelado, se limitaron a anular el mismo sin mayor argumento, y conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la citada Sentencia la nulidad sólo se produce en los casos previstos por ley; y, 5) Como Juez de garantías no puede ingresar analizar otros puntos denunciados que hacen la fondo del proceso penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “procedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- consiguientemente, toda medida de control que tome el órgano jurisdiccional destinado al saneamiento procesal necesario, no importa lesión a la celeridad procesal; sin embargo, cuando el órgano jurisdiccional, cualquiera sea éste, dispone nulidades no previstas en la ley ni necesarias por lo demás, se infringe tal principio constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR