SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S3

Fecha: 21-Oct-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, refiere que dentro del proceso penal que se le sigue el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinación que fue apelada por el Ministerio Público y que mereció por parte de las Vocales demandadas el Auto de Vista 25/2014 que dispuso anular el Auto Interlocutorio, ordenando se reponga el actuado procesal, además que, el recurso de apelación tardó varios meses, sin que el mismo haya sido tramitado de manera adecuada o dentro del plazo establecido.

De los antecedentes y del memorial de interposición de la acción de libertad, se tiene que el hoy accionante fue imputado el 19 de diciembre de 2013, por la presunta comisión del delito de robo agravado, llevándose a cabo la audiencia cautelar esa misma fecha, habiendo dispuesto el Juez cautelar en esa oportunidad la aplicación de medidas sustitutivas señaladas en la Conclusión II.2, fallo que fue apelado por el Ministerio Público por memorial de 20 de ese mismo mes y año, llevándose a efecto la audiencia para considerar el recurso de apelación recién el 10 de marzo de 2014, oportunidad en la que las Vocales demandadas dispusieron dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 139/2013, ordenando por ende se reponga el acto procesal.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que las Vocales demandadas ordenaron la anulación del Auto Interlocutorio, cuyo argumento en síntesis viene a ser la supuesta falta de fundamentación en que hubiera incurrido el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, para determinar la aplicación de medidas sustitutivas, sin embargo, atendiendo la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de apelación, por la naturaleza provisional de las medidas cautelares, cuando resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento, deben procurar resolver la problemática, de modo tal que no se genere más indeterminación o incertidumbre en la situación procesal de los imputados, y solamente en casos previstos en la legislación, podrán anular el fallo remitido en apelación incidental, situación que no ocurrió en el presente caso, debido a que las autoridades judiciales demandadas, perciben a momento de resolver el recurso de apelación, cada uno de los elementos que hacen al domicilio, familia y trabajo; es así, que cuestionan y observan el trabajo realizado por el Juez a quo; asimismo, observan los criterios utilizados por la referida autoridad judicial para establecer, que existía un arraigo natural y que por ende no existía el riesgo de fuga; por otro lado, refieren que el Juez no habría dado respuesta a los puntos sujetos a debate, es decir, que el fallo vulneraría el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto y finalmente, con relación a la no concurrencia del art. 233.1 del CPP, señalan que el Juez a quo se limitó en su examen de aplicación de medidas cautelares, a observar sólo una circunstancia señalada en la imputación formal, excluyendo del análisis todas las demás situaciones que hacen al hecho investigado; empero, a pesar de todas esas observaciones que realizan las Vocales demandadas al Auto Interlocutorio apelado, no revocan la determinación asumida y únicamente se limitan a anular el mismo, ordenando se pronuncie uno nuevo, cuando lo que correspondía era tomar una decisión, considerando todos los elementos probatorios existentes, y definir la situación jurídica del accionante ya que ese es el objetivo de dicho recurso, conocer el fondo de las observaciones realizadas y si ameritaba el caso, subsanar los mismos previo análisis y debida fundamentación de su posición y decisión asumida, pero no dejar al accionante en duda o en incertidumbre por más tiempo, ya que de haber sido desfavorable a sus intereses la determinación que hubieran asumido las Vocales demandadas, éste se encontraba en la posibilidad de acudir de manera directa a la justicia constitucional, ello al no existir otros medios más de impugnación.

Por otra parte en audiencia de la acción de libertad, el accionante denuncia que existiría una dilación en el proceso de resolución del recurso de apelación, puesto que desde el momento de interposición del mismo, se habría tardado alrededor de tres meses para la resolución del mismo, al respecto no existe prueba alguna que demuestre cual fue la autoridad judicial que incurrió en la dilación que se acusa, y/o si la parte accionante consintió o coadyuvó a la misma; pero además, debe tomarse en cuenta, que al haberse ingresado a revisar la actuación de las Vocales demandadas en relación a la determinación asumida en el Auto de Vista objeto de la presente acción, concediendo la tutela porque la nulidad generó dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, resulta en el caso en concreto innecesario paralizar el trámite de la presente acción de libertad, solicitando documentación complementaria, contando en todo caso la parte procesal con la vía ordinaria respectiva para hacer valer sus reclamos sobre supuestas demoras indebidas.