SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
1)
Luis Antonio Revilla Guerrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia y a través de su abogado, señaló lo siguiente: 1) Efectivamente, el 13 de marzo de 1991, el Concejo Municipal, dictó la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91, resolviendo declarar la necesidad y utilidad pública, la expropiación de 1 612 m2, del subsuelo del Instituto Americano, sujeta a la Ley General de Expropiaciones, vigente; 2) El 31 de julio de 1996, se suscribió un convenio, donde se fijaron determinadas acciones a cumplir por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, en la cual se autorizó la emisión de una Ley para la enajenación de un terreno de 10 000 m2, ubicados en el Parque Nacional de Mallasa, a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, como pago de justo precio; 3) En ninguno de los dos artículos de la Ley 1783, se hace referencia a la entrega por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia de un terreno de 10 000 m2; empero, lo que hace esta ley, es autorizar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la transferencia del derecho de propiedad, autorización que tenía que ver con el cumplimiento de una atribución inserta en el art. 59 de la CPE abrog; la Ley 1783, no autoriza, tampoco instruye, ni impone y no es un mandato imperativo que cumplir; entonces, no existe ningún deber omitido; 4) La Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013, tampoco contiene un deber omitido, como la entrega de 10 000 m2, en su artículo único, encomienda al Ejecutivo Municipal, la conclusión del trámite de expropiación referida en la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91, en el marco de la Ley de Expropiación aún vigente; 5) En el marco de la SCP 680/20123 de 3 de junio, no es posible otorgar la tutela solicitada, entendiendo que las normas referidas en dicha Sentencia, no constituyen mandatos constitucionales, ni legales que impliquen un deber imperativo; y, 6) La acción de cumplimiento, se ha referido de manera expresa al proceso expropiatorio del subsuelo, conocido como el túnel del Instituto Americano, haciendo referencia a varios aspectos como el registro en Derechos Reales, a la falta de pago y entrega de justo precio estipulado en 10 000 m2, en el Parque Nacional de Mallasa; empero, la Ley 1783 no contiene mandato expreso, indudable y la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013, solo encomienda al Ejecutivo la conclusión del proceso de expropiación, no habiendo señalado a lo largo de la acción, cuál sería el deber omitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, máxime si se considera que una Ordenanza Municipal no constituye una ley.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013 promulgada el 20 de junio de 2013
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales”
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley”
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- III.1.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- la conclusión del proceso de expropiación iniciado con la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91 de 13 de marzo de 1991.
- garantizar la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- la transferencia del derecho de propiedad a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia de un terreno de 10 000 m2 de superficie, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa, de acuerdo al plano elaborado al efecto”.
- el único incumplimiento que persiste es el pago de la compensación a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia”
- REVOCAR en parte,