SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
a)
Javier Rojas Terán, en representación legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, ratificó los términos de su demanda y ampliando la misma, refirió: a) La Ley 1783 de 19 de marzo de 1997, promulgada y sancionada por el Congreso Nacional, es absolutamente clara, y establece que en ejecución de la atribución 7 del art. 59 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog), se autoriza a la Alcaldía Municipal de La Paz -ahora Gobierno Autónomo Municipal- la transferencia del derecho de propiedad a la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia, un terreno de 10 000 m2 de superficie, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa, de acuerdo al plano elaborado al efecto; b) La jurisprudencia constitucional, ha establecido en casos similares, que en la acción de cumplimiento, no es un requisito el haber “designado” algún derecho subjetivo constitucional, es suficiente demostrar la existencia de una norma clara, expresa, inequívoca como es la Ordenanza Municipal del año 2013 y demostrar que no se cumplió su disposición; c) La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 100/2012 de 23 de abril, respecto al ámbito de protección de la acción de cumplimiento garantiza la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, respecto a este ámbito se debe considerar para garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal, sentido en el cual, el deber al que hace referencia la norma constitucional no es genérica, como el cumplimiento de una ley abstracta, sino un deber concreto que pueda ser exigido de manera cierta; y, d) La SCP 305/2012 de 18 de junio, estableció que la acción de cumplimiento, sólo verifica objetivamente si se cumple o no una ley, ésta puede ser formal -que viene del Órgano Legislativo-, y material, que es cualquier norma con fuerza de ley que establezca una disposición específica.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013 promulgada el 20 de junio de 2013
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales”
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley”
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- III.1.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- la conclusión del proceso de expropiación iniciado con la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91 de 13 de marzo de 1991.
- garantizar la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- la transferencia del derecho de propiedad a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia de un terreno de 10 000 m2 de superficie, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa, de acuerdo al plano elaborado al efecto”.
- el único incumplimiento que persiste es el pago de la compensación a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia”
- REVOCAR en parte,