SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis del caso concreto, cabe enfatizar que la acción de cumplimiento es una acción de defensa contemplada en el art. 134 de la Norma Suprema, siendo el objeto de la misma garantizar el cumplimiento -por parte de autoridades y funcionarios públicos- de un deber emergente de la Constitución Política del Estado o de la ley, garantizando de este modo la vigencia y efectividad de la ley y de todo deber que debe ser cumplido por las autoridades y funcionarios públicos.

En otras palabras, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estaría dado por el derecho a la seguridad jurídica, entendido por el Tribunal Constitucional como la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo que el capricho, la mala voluntad o inactividad de las autoridades y funcionarios públicos no pueda causar perjuicio a los ciudadanos, cuando la inactividad supone el incumplimiento de un deber legal.

Bajo ese marco, conviene enfatizar, lo referido por la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia, estableciendo que: “el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esa manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (Sentencia C-157/98, entre otras).

Ahora bien, en ese marco, ingresando en los de la materia, conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante alega que como consecuencia de la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91 de 13 de marzo de 1991, el 31 de julio de 1996, se suscribió un contrato de expropiación, que dentro nuestro ordenamiento jurídico, tiene fuerza de ley entre partes, -Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia-, mediante el cual, el primero se obligó al pago del justo precio por la expropiación de un terreno de propiedad municipal de 10 000 m2, ubicado en el Parque Nacional de Mallasa y al mismo tiempo la reposición de áreas demolidas afectadas, pertenecientes a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia -Instituto Americano.

Refiere que, por Resolución Municipal 241/96 de 11 de octubre de 1996, el Concejo Municipal, aprobó el contrato y autorizó el trámite ante el Congreso Nacional, de una Ley de la República, para la transferencia del citado inmueble como pago, por la expropiación del subsuelo de propiedad de la citada Iglesia Evangélica.