SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91 de 13 de marzo, el 31 de julio de 1996, se suscribió un contrato de expropiación entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se obligó al pago del justo precio por la expropiación de un terreno de propiedad municipal de 10 000 m2, ubicado en el Parque Nacional de Mallasa y al mismo tiempo la reposición de áreas demolidas afectadas.
Refiere, que mediante Resolución Municipal 241/96 de 11 de octubre de 1996, el Concejo Municipal, aprobó el contrato y autorizó el trámite ante el Congreso Nacional de una Ley de la República, de carácter expreso, para la transferencia del citado bien inmueble, en su condición de pago, por la expropiación del subsuelo de propiedad de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia. Asimismo, refiere que el Congreso Nacional de la República, el 19 de marzo de 1997 (aún vigente), promulgó la Ley 1783, autorizando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la citada transferencia.
Aduce, que el Consejo Municipal, aprobó la Minuta de Comunicación 130/2012 de 20 de junio, recomendando al Ejecutivo Municipal, la conclusión del proceso de expropiación iniciado con la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91 de 13 de marzo de 1991, en virtud del cual, se declaró la necesidad y utilidad pública de la ejecución del proyecto “Zanjón del Instituto Americano” y la expropiación del subsuelo de 1 612,10 m2 del indicado inmueble; sin embargo, fue incumplida dicha instrucción, sin tomar en cuenta la recomendación efectuada por el Concejo Municipal mediante la minuta de comunicación aprobada para el efecto.
Precisa, que el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), por jerarquía normativa conforme previene el art. 410 de la Norma Suprema, se encuentra supeditado, el cumplimiento de la Ley 1783, en concordancia con el art. 44.19 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipales abrogada.).
Refiere, que mediante varios escritos, solicitaron el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el pleno del Concejo Municipal, a través de la Minuta de Comunicación aprobada, a cuyo efecto se promulgó la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013 de 20 de junio, mediante la cual se encomendó al Ejecutivo Municipal, la conclusión del trámite de expropiación en el marco de la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91 de 13 de marzo de 1991, la Ley de Expropiaciones, la Ordenanza Municipal 487/2004, Reglamento Municipal de Expropiaciones y de la Imposición de Limitaciones al Derecho Propietario.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013 promulgada el 20 de junio de 2013
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales”
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley”
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- III.1.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- la conclusión del proceso de expropiación iniciado con la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91 de 13 de marzo de 1991.
- garantizar la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- la transferencia del derecho de propiedad a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia de un terreno de 10 000 m2 de superficie, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa, de acuerdo al plano elaborado al efecto”.
- el único incumplimiento que persiste es el pago de la compensación a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia”
- REVOCAR en parte,