SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

III.4.

III.4. Finalmente, respecto a uno de los fundamentos señalados por el Tribunal de Garantías, en el que haciendo referencia al contendido de la acción de cumplimiento, alegó que éste no tendría la posibilidad prevista en la Constitución Política del Estado o Código Procesal Constitucional de realizar observaciones de forma y/o de contenido, ni de conceder plazo para que puedan ser subsanadas” lo que obliga a fijar audiencia y tomar decisión en ella, lo cual puede ser obviado al tratarse de defectos que puedan ser subsanados a partir de una observación previa, “pero al no estar sustentada normativamente dicha posibilidad como está por ejemplo para la Acción de Amparo, el Tribunal de Garantías entiende que el legislador ha decidido no otorgarle tal atribución tratándose de acciones de cumplimiento, pese a que aquella está vinculada a la oportunidad, pertinencia y economía procesal” (sic); cabe aclarar, que ello no es evidente, por cuanto el Juez y el Tribunal de garantías en aplicación de la normativa y jurisprudencia asimiladas para la acción de amparo constitucional, al momento de admisión de dicha acción, deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, así como la concurrencia de algún presupuesto de inactivación, y al advertir que la demanda de acción carece de alguno de los requisitos o en su caso concurre alguna causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, podrá disponer su subsanación o según el caso determinar la improcedencia de la acción, así la SCP 0825/2012 de 20 de agosto, señaló que: “… ante la presentación de una acción de cumplimiento debe analizarse por el juez o tribunal de garantías i) La observancia de los requisitos de admisión, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose en su caso ordenar su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo), no correspondiendo distinguir entre requisitos de forma y fondo por no estar comprometido un interés subjetivo y ser el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley de orden público; y, ii) Ante la concurrencia de una causal de improcedencia reguladas en el art. 66 del referido Código, por Auto motivado se determinará de manera directa la improcedencia de la acción de cumplimiento”.