SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

“rechazó”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 119/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 110 a 113, “rechazó” la acción, con los siguientes argumentos:    1) La acción de cumplimiento no es un mecanismo directo de protección de derechos, sino del principio de legalidad y de eficacia del ordenamiento jurídico, encaminada a la ejecución de deberes emanados de un mandato imperativo, inobjetable y expreso contenido en la Ley y no al reconocimiento de garantías particulares; tampoco es un mecanismo para esclarecer el sentido que se debe dar a ciertas disposiciones legales, ni abrir controversias interpretativas; 2) Para asumir decisiones en acciones de cumplimiento, dependiendo del caso, ha de entenderse la necesidad de analizar y ponderar cuando amerite, la naturaleza, finalidad y efectos de la norma acusada de incumplida; 3) El último pronunciamiento de la autoridad demandada, está relacionado al rechazo del recurso jerárquico a través de una Hoja de Ruta, señalándose como vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, motivación e impugnación; teniendo en cuenta que la omisión acusada se atribuye a autoridad administrativa que emitió un acto administrativo y que la norma invocada sería el art. 180.II de la CPE, no se puede pretender que a partir de ella se establezca una conducta omisiva del funcionario administrativo ajeno al ámbito jurisdiccional demandado en la acción de cumplimiento; 4) Se invoca todo un catálogo de enunciados de normas diversas y disposiciones generales sin análisis específico alguno, por lo que la acción no ha sido correctamente planteada en los términos requeridos por el art. 134 de la CPE, omisión que constituye un defecto de fondo que no permite abrir la competencia del tribunal de garantías para la consideración de los cuestionamientos formulados, dado que el contenido del memorial se adecua más a una alegación a ser atendida por una acción de amparo constitucional, más aún si del petitorio está referido a que se deje sin efecto y se disponga la nulidad, pretensión que no condice con la finalidad de la acción de cumplimiento, al no existir materia sobre la que pueda emitirse criterio, carece de identificación de la norma, especificación e interpretación de su contenido y no refiere a la conducta activa u omisiva contraria a la obligación que impone la norma a quien debe cumplirla; y, 5) El Tribunal de garantías “no tiene posibilidad prevista en la Constitución Política del Estado o Código Procesal Constitucional de realizar observaciones de forma y/o de contenido, ni de conceder plazo para que puedan ser subsanadas” lo que obliga a fijar audiencia y tomar decisión en ella, lo cual puede ser obviado al tratarse de defectos que puedan ser subsanados a partir de una observación previa, “pero al no estar sustentada normativamente dicha posibilidad como está por ejemplo para la Acción de Amparo, el Tribunal de Garantías entiende que el legislador ha decidido no otorgarle tal atribución tratándose de acciones de cumplimiento, pese a que aquella está vinculada a la oportunidad, pertinencia y economía procesal” (sic).