SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
II.3.
II.3. Por Resolución 135/2013 de 22 de marzo, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, declaró improbada la excepción, manifestando que: 1) Si bien las declaraciones testificales fueron prestadas en la gestión 2008; sin embargo, recién fueron valoradas el 23 de marzo de 2009, al rechazar la querella y que a la fecha no habría transcurrido el tiempo previsto por el art. 29 del CPP; 2) Se debe tener en cuenta el art. 30 del CPP, indica que el inicio del término de la prescripción, corre desde la media noche del día en el que se cometió el delito o desde que cesó su consumación y si bien la doctrina establece que el Falso Testimonio es un delito instantáneo, el caso no se subsume a la normativa vigente; y, 3) La jurisprudencia constitucional faculta a los operadores de justicia, apartarse de su entendimiento, por lo que al haberse valorado las declaraciones recién el 23 de marzo de 2009, aún no habría transcurrido el tiempo previsto por art. 29.3 del CPP (fs. 34 a 35 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de la lectura de la Resolución, el juez no ha omitido análisis tanto de lo que se entiende por delitos instantáneos reclamados en la apelación, tampoco ha omitido analizar lo principal de la petición cual es la extinción de la acción penal
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR