SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta, radica en el hecho que el Juez a quo −ahora demandado−, habría interpretado erróneamente las normas que regulan el cómputo del término de la prescripción, sin considerar que el delito de falso testimonio, seria de carácter instantáneo; por consiguiente, siendo que las declaraciones informativas, por las que fueron procesados datan de junio y julio de 2008, sería procedente la extinción de la acción penal por prescripción y tras presentar su recurso de apelación, los miembros del Tribunal de alzada, al confirmar la decisión del Juez a quo, omitieron fundamentar y motivar su resolución, en relación a lo manifestado como puntos de agravio en el recurso de apelación.
En ese contexto, los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, dan cuenta que, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por Resolución 135/2013, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando que si bien las declaraciones testificales ocurrieron el 2008, recién fueron valoradas en la resolución de rechazo de querella de 23 de marzo de 2009, por lo que a partir de la misma el tiempo previsto por el art. 29 del CPP no habría transcurrido y si bien la doctrina establece que el delito de falso testimonio es instantáneo, la conducta de los imputados no se subsume a tal entendimiento. Resolución impugnada por los hoy accionantes a través del recurso de apelación incidental, que fue resuelta por Auto de Vista 227/2013, lo que evidencia que la decisión del Juez a quo, fue objeto de revisión por la autoridad superior en grado, quienes se encontraban en la obligación de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación; en consecuencia, esta jurisdicción vía acción de amparo, no puede realizar otro examen de la Resolución apelada, por lo que delimitara el análisis del presente fallo constitucional, a la decisión asumida por el Tribunal de alzada.
En ese entendido, inicialmente, se advierte que el Auto de Vista 227/2013, que confirma la Resolución 135/2013, se limita a sostener que, el Juez a quo no ha omitido pronunciarse, sobre el argumento principal del recurso de apelación, que consiste en la petición de extinción de la acción penal por prescripción; por otro lado, refiere que la Resolución apelada, tampoco omitió analizar el entendimiento de los delitos de carácter instantáneo, por lo que se habría cumplido a cabalidad la previsión del art. 124 del CPP, exponiendo fundamentos de forma coherente.
Así, efectuando un contraste del citado Auto de Vista, con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se tiene que las autoridades ahora demandadas, en alzada se limitaron a expresar argumentos genéricos y abstractos, pues si bien afirman que el Juez a quo, efectuó un correcto análisis sobre el entendimiento de los delitos de carácter instantáneo, no brindan una respuesta motivada a los recurrentes, en ese sentido, si sus alegatos estarían enmarcados en la normativa que regula la extinción de la acción penal por prescripción, ello considerando que el recurso preciso una serie de argumentos, con cita de fallos constitucionales, ordinarios incluso doctrinales, señalando de forma reiterada que el cómputo del término de la prescripción, debió efectuarse a partir del momento en que prestaron sus declaraciones, más aún, el Tribunal de apelación no expresa fundamento alguno al respecto, indicando sin sentido que el Juez a quo, analizó la naturaleza de los delitos instantáneos; empero, no determinan si tal razonamiento es correcto o no, ello sobre la base de la normativa aplicada e interpretada erróneamente −como sostienen los recurrentes−. Por otro lado, el Tribunal de alzada, refiere que el Juez a quo no omitió pronunciarse sobre lo principal de la petición, sentando criterios de manera coherente, mas no señalan si esos argumentos coherentes, serían el resultado de una correcta aplicación de la Ley Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fundamenta si el Juez a quo, infringió o no la Ley Procesal Penal o si efectuó una correcta interpretación y/o aplicación de los arts. 27.8, 29.3 y 30 del CPP; señalando subjetivamente que se cumplió con el art. 24 del referido cuerpo legal y si los fundamentos expuestos de manera coherente, responden a un criterio asumido sobre la base de la normativa penal vigente, careciendo en conclusión de una debida fundamentación y motivación, quedando establecido que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho constitucional a obtener una Resolución judicial fundamentada y motivada, como elemento del debido proceso.
La relación que precede, encuentra su fundamento en el hecho que, tanto Jueces y Tribunales de alzada, a tiempo de conocer un determinado caso en grado de apelación, deben responder en forma fundamentada los argumentos expuestos por los recurrentes, ello considerando que en alzada se podrá verificar si el Juez a quo obró conforme a las normas que regulan una determinada causa, teniendo la oportunidad de corregir la decisión, de ser ciertas las denuncias expuestas en el recurso de apelación. En el caso, considerando que el Auto de Vista 227/2013, no admite recurso ulterior, recaía en los miembros del Tribunal de apelación, la responsabilidad de efectuar un segundo control y examen, de la resolución impugnada, actividad que se ve reflejada precisamente en la fundamentación y motivación del fallo de alzada, lo que no ocurrió en la especie.
Finalmente este Tribunal concuerda con el criterio expuesto por el Tribunal de garantías, en el entendido de que al carecer el Auto de Vista de una debida fundamentación y/o motivación, sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, existe un óbice para pronunciarse sobre la vulneración de los demás derechos denunciados como tal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de la lectura de la Resolución, el juez no ha omitido análisis tanto de lo que se entiende por delitos instantáneos reclamados en la apelación, tampoco ha omitido analizar lo principal de la petición cual es la extinción de la acción penal
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR