SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por informe que cursa de fs. 303 a 315, se apersonan Álvaro Armando Campero Palacios y Adriana María del Callejo Quinteros, en representación legal de Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, señalando en primer término que en mérito a lo establecido por el art. 70 de la Ley 2341, una vez resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, de acuerdo a lo determinado por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. Y en este caso, no se ha acudido a la vía del contencioso administrativo, prevista tanto en la Ley 2341 como en su Reglamento. Por otro lado, indican que la parte accionante no dio cumplimiento al Código Procesal Constitucional en su art. 33 numeral 5, que exige, entre otros requisitos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, pues de la revisión del memorial de demanda, se evidencia que no se precisaron cuáles fueron los hechos que motivaron la presentación de la acción de amparo constitucional y su relación con los derechos supuestamente vulnerados, es decir que no existe una relación causal entre los hechos en los que se pretende fundamentar la acción y la lesión al derecho y/o garantía. Asimismo, al pedir que se dejen sin efecto las notas MOPS/VMT/DGTTFL 1186/2013 y MOPSV/VMT/DGTTFL 1344/2014 y las Resoluciones Ministeriales 032 y 049, el accionante no consideró que uno de los requisitos exigidos para interponer la demanda de amparo es precisar qué se solicita para preservar o restablecer el derecho y/o la garantías vulnerados o amenazados, y no puede pretender que la acción de amparo se constituya en una nueva instancia respecto de los fallos ya emitidos. Debe destacarse que en ningún momento el accionante se refirió si fue o no legal la cancelación del documento de idoneidad 0021/2008. Por otro lado, el accionante omite mencionar que el documento de idoneidad cancelado no es la única autorización de operaciones que posee, ya que la empresa “QUIRQUINCHO S.R.L.” está autorizada a operar en otras rutas de transporte internacional. Por otra parte, dicha empresa cuenta con los mecanismos abiertos para obtener un Documento de Idoneidad, que en caso de cumplir con lo normativamente requerido, podría serle otorgado. En cuanto a una supuesta lesión al derecho al trabajo, el accionante no precisó en qué forma se habría afectado, a cuántas personas y qué impacto económico se habría producido en sus ingresos totales. Pero además, en caso de ser evidente la lesión al derecho al trabajo, quienes deberían haber planteado la acción de amparo tendrían que haber sido los directamente afectados, y no el titular de la empresa operadora.  En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa aparentemente conculcados, ese extremo no es evidente, puesto que dentro del trámite de referencia, hubo un juez natural plenamente competente para llevar adelante los actos administrativos y conocer las impugnaciones presentadas. Asimismo, consta en obrados que el representante legal de la empresa “QUIRQUINCHO S.R.L.” asumió plena defensa, presentando sus descargos, argumentos y recursos, los que fueron valorados y respondidos oportunamente por la Administración Pública. Por otra parte, se señala que para determinar la revocación del Documento de Idoneidad otorgado en forma irregular a la parte accionante, la Nota expedida al respecto contiene una extensa cita de los antecedentes de hecho y la base normativa, añadiendo que la decisión de la Administración de cancelar el Documento de Idoneidad irregularmente otorgado, obedeció a la necesidad de acomodar ese acto a las exigencias de legalidad que imperan en el ordenamiento jurídico. El acto administrativo se canceló porque adolecía de un vicio insalvable de legalidad, vicio en el que incurrió la Administración al dictar la resolución, y por él, reconocer y conceder indebidamente derechos a favor del recurrente. De esa manera, se constató que el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, determinó y luego confirmó la cancelación del Documento de Idoneidad 0021/2008 en el marco de lo dispuesto por el art. 59 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, al verificar un vicio insubsanable en su emisión, cumpliendo así sus funciones legalmente asignadas.

Por otro lado, consta de fs. 317 a 323 el informe de 3 de abril de 2014, emitido por el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, quien manifiesta que en atención a una solicitud presentada el 31 de marzo de 2008, por la empresa “QUIRQUINCHO SRL”, el entonces titular de esa Dirección emitió el Documento de Idoneidad 0021/2008 otorgando permiso originario a dicha empresa para que realice el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera en la ruta La Paz - Villazón - La Quiaca - Jujuy - Güemes - Tucumán - Santiago del Estero - Rosario - Buenos Aires, con siete frecuencias semanales, y con vigencia hasta el 2 de abril de 2013. Ese documento fue posteriormente prorrogado con itinerario La Paz - Buenos Aires. Luego, por informe técnico MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/ITEC 1484/2013 de 10 de octubre, se hace saber que el Documento de Idoneidad 0021/2008 fue emitido el 2 de abril de 2008, cuando no se contaba con frecuencias disponibles en la ruta La Paz-Buenos Aires. El 11 de octubre de 2013 se expidió el informe legal MOPSV/DGAJ 1012/2013, en el que se indica que el art. 20 del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre determina que “Para establecer servicios de transporte internacional por carretera y sus modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre las partes” (sic). Por otro lado, en dicho informe se señala que el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 establece que “será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimientos”, por lo que recomienda “se considere la revocación del Documento de Idoneidad en su calidad de documento representativo del acto administrativo de otorgación del permiso, por existir vicios procedimentales en su otorgación” (sic). En atención a lo anotado, mediante nota MOPS/VMT/DGTTFL 1186/2013 de 17 de octubre, el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre comunicó a dicha empresa la cancelación del referido permiso originario, toda vez que, las mencionadas siete frecuencias en la ruta La Paz - Buenos Aires aún no existían legalmente al momento de emitir el Documento de Idoneidad referido. Contra ese acto administrativo, se formuló recurso de revocatoria, el mismo que fue rechazado, y en consecuencia se confirmó la nota de cancelación ya citada, al haberse considerado que el art. 20 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) determina que para establecer servicios de transporte internacional por carretera, debe existir acuerdo previo entre los países signatarios. Sin embargo, en este caso, el Documento de Idoneidad fue otorgado con anterioridad a la reunión bilateral celebrada entre Bolivia y Argentina el 14 y 15 de mayo de 2008, en la cual recién se acuerda incrementar las siete frecuencias en la ruta La Paz - Buenos Aires, por lo que en su emisión no se han cumplido las normas legales aplicables. Por tanto, dicha cancelación fue asumida en estricta sujeción al marco jurídico indicado. Sin embargo, en consideración a los diferentes pronunciamientos de algunas organizaciones de carácter social del departamento de Oruro  y provincias, la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, se autorizó el 22 de noviembre de 2013 a la empresa “QUIRQUINCHO S.R.L.” la circulación en la ruta internacional La Paz - Buenos Aires y viceversa, mientras dure el proceso administrativo correspondiente. Por otra parte, indica que el art. 58 del citado Acuerdo Internacional establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es la autoridad encargada de ejecutar y realizar el seguimiento a los convenios y acuerdos internacionales relativos al sector de transporte, a través del Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, por lo que se le reconoce como autoridad nacional habilitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para representar al Estado Boliviano en materia de transporte internacional.