SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis de la literal que cursa en el expediente, se tiene que el 2 de abril de 2008, el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Evert Villena Canero, expidió el Documento de Idoneidad 0021/2008, a través del cual, otorgó permiso originario a favor de la empresa “QUIRQUINCHO S.R.L” para efectuar el transporte internacional de pasajeros por carretera entre La Paz y Buenos Aires. Posteriormente, el nuevo Director  General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Ariel Cortes Millán, expidió la nota MOPSV/VMT/DGTTFL 1186/2013 de 17 de octubre, haciendo saber al Gerente General de la citada empresa la cancelación del documento de idoneidad 0021/2008, por considerar que el mismo fue otorgado de manera irregular, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para el efecto que exigía un acuerdo bilateral previo entre Argentina y Bolivia (fs. 30 a 32). Ante esta cancelación del permiso, se hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, y en ambos se confirmó  el acto impugnado.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde aclarar que únicamente se analizará la RM 049 de 26 de febrero de 2014 del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y no así la actuación del Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda bajo el entendido de que la autoridad que tenía competencia para corregir la actuación de la última autoridad mencionada era el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de forma que corresponde analizar la actuación de la autoridad inferior a través de la resolución superior aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.

De lo anotado, en el caso concreto se evidencia que con el simple argumento de haberse detectado irregularidades cometidas por el anterior Director General de Transporte, se procedió en forma unilateral a la revocatoria de un acto administrativo estable, por el que se crearon derechos a favor del administrado. Como se tiene ya anotado precedentemente por regla general el hecho de anular un acto propio con el argumento de haberse incurrido en irregularidades, como asumen las autoridades ahora demandadas, puede atentar contra los principios fundamentales de la Administración Pública.

Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en principio todo acto administrativo estable, por el que se hubieran creado derechos a favor del administrado, adquiere la calidad de firme; empero, un acto propio podrá ser revisado únicamente en aquellos casos en los cuales se hubiese determinado inequívocamente la urgencia de satisfacer el interés general sobre el individual aspecto que debe ser desarrollado por la Administración, situación que no se evidencia en el presente caso pues se procedió a cancelar el Documento de Idoneidad de la empresa demandante con el único argumento de que el mismo habría sido otorgado de manera previa al acuerdo entre Bolivia y Argentina para prestar dicho servicio es decir la resolución impugnada no establece si a tiempo de la revocatoria dicho acuerdo ya existía, ni como se afecta el uso del bien público generando perturbación al colectivo de forma que se justifique una anulación  que puede traer consecuencias a la imagen y seriedad del aparato público pues si no se presenta dicha situación debidamente justificada corresponde que la administración pública acuda a la instancia administrativa o judicial competente para revisar dicho acto.

Consiguientemente, en el caso concreto, se evidencia que la RM 049 de 26 de febrero de 2014 del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no se encuentra debidamente fundamentada y puede generar responsabilidad al Estado de ahí que corresponde que esta Sala deje sin efecto la misma y disponga emita otra resolución considerando lo referido ut supra, aclarándose que de mantener la decisión también deberá identificar, sancionar y en su caso repetir a los responsables de la emisión del documento de idoneidad supuestamente emitido con irregularidades.