SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
1)
Indicó que como la citada Resolución carecía de fundamentación jurídica, interpuso recurso jerárquico; sin embargo, la Resolución AGIT-RJ 2280/2013, convalidó las determinaciones ilegales cometidas en la fiscalización tributaria consistentes en lo siguiente: 1) Se efectuó una aplicación literal e incorrecta de los arts. 76 y 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), en el sentido que la carga de la prueba corresponde sólo al contribuyente, desconociendo el alcance del art. 69 del mismo cuerpo legal que prevé la presunción de buena fe del sujeto pasivo y de los terceros responsables en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que sea la Administración Tributaria que pruebe lo contrario; 2) Al ser la Administración Tributaria la que incrimina la omisión de pago en la depuración de los créditos fiscales de enero de 2010, debía demostrarse que su mandante incurrió en los ilícitos señalados y que los créditos no tenían validez; 3) Se aplicó de manera aislada la regla prevista en el art. 81.2 del CTB, ya que no aplicó su excepción prevista en el último párrafo del citado artículo, pues se acreditó que la omisión en la presentación no fue atribuible al contribuyente sino a la Administración Tributaria; 4) La omisión en la presentación del libro diario y mayor no fue culpa de su mandante sino de la Administración Tributaria porque no lo requirió, dando lugar a la emisión de los créditos fiscales que ahora se observa, por lo que en aplicación a la excepción prevista en el art. 81 del CTB, la autoridad demandada tenía la obligación de observarla; 5) No es verdad que se realizó una adecuada y correcta valoración de las pruebas, debido a que se afirma que los contratos que presentó no cuentan con reconocimiento de firmas y rúbricas; empero, bajo el principio de verdad material se tiene que los mismos cuentan con la validez para el crédito fiscal; 6) La autoridad demandada tenía la obligación de valorar la prueba presentada en su integridad bajo el principio de verdad material, no así de manera aislada y sin la sana crítica; 7) No se valoró la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de enero de 2010, el libro de compras IVA de dicho período, veintiún notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA de acuerdo al detalle consignado en el formulario 7520 y similar cantidad de recibos de pago de las facturas observadas, que fueron presentadas; tampoco fueron considerados las fotostáticas del libro de ventas IVA de Manuel Ojeda Roa, sin que se hubiese expuesto ningún motivo que justifique dicha omisión; y, 8) No se tomó en cuenta la prueba que acompañó en el recurso de alzada con el argumento de que no fue presentada ante la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, apartándose así del precedente obligatorio contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1662/2012 y 2142/2013.
Por otra parte, indicó que la Resolución de recurso jerárquico no expone con claridad y precisión las razones que justifiquen la decisión; y, reitera que la Administración Tributaria no requirió al contribuyente la documentación que consideraba necesaria para desvirtuar los cargos imputados, a pesar de que era deber de ella solicitar la información pertinente para buscar la verdad material, ya que de haberla pedido el Consorcio la habría presentado.
Apolinar Arevillca, Gerente Distrital a.i. de Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de sus apoderados Willam Llanos Leaño, Gabriel Leo Ayma Ayala, Eliana del Milagro Suárez Valencia e Ivonne Carmiña Ajata Guerrero, por informe de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 228 a 234 vta., después de hacer un resumen de las actuaciones efectuadas desde el proceso de fiscalización hasta el pronunciamiento de la Resolución jerárquica puntualizó: 1) El accionante considera que no existe valoración, motivación ni fundamentación dentro del marco de razonabilidad y equidad sólo porque sería contraria a su razonamiento; 2) Reclama que hubo omisión valorativa, pero no tomó en cuenta que la ley prevé cuál es el procedimiento para la presentación de pruebas, que está contenido en el art. 81 del CTB; 3) No se cumplió con los requisitos para la presentación de la prueba en instancia de alzada pretendiéndose ahora subsanar dicha omisión y negligencia; 4) Valoraron toda la documentación presentada e incluso la que no cumplió con los requisitos, habiéndose explicado fundadamente por qué no desvirtuaron los descargos; 5) Respetaron los derechos del contribuyente al emitir respuestas a las solicitudes enviadas con el fin de que conozca el estado del trámite; 6) La carga de la prueba del SIN se expresó en los antecedentes administrativos y los papeles de trabajo que demuestran la existencia del adeudo tributario; y, una vez puesto a conocimiento del contribuyente la Vista de cargo corresponde a él desvirtuarlo; y, 7) A petición de la AIT, junto al contribuyente, fueron a la localidad de Palos Blancos, provincia Gran Chaco, el 7 de agosto de 2013, para una inspección ocular a la obra asfaltado Palos Blancos-Rio Isiri comprobando que si bien la obra fue realizada; empero, no existe la documentación contable y financiera que acredite que los proveedores José Luis Baldiviezo y Manuel Ojeda Roa hubieran prestado el servicio puesto que de haber existido tenían que haber generado registro en el libro diario, comprobantes de ingreso y egreso, libros mayores, auxiliares de cuentas por pagar, vales de consumos de combustibles, etc., documentos básicos para demostrar que la prestación fue realizada. En base a ello, solicita denegar la tutela pedida.
El accionante denuncia la lesión de los derechos de la Asociación que representa a la defensa y al debido proceso en su vertiente de omisión valorativa, fundamentación, motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, así como los principios de informalismo, verdad material e impulso procesal, por cuanto la Resolución jerárquica AGIT-RJ 2280/2013 de 30 de diciembre, incurrió en los siguientes errores: 1) No tiene fundamentación jurídica; 2) Corresponde a la Administración Tributaria demostrar la omisión en el pago del adeudo tributario, así como la comisión de los ilícitos tributarios no así al contribuyente; 3) Inicialmente no les exigieron la documentación que más adelante la Administración Tributaria extrañó, ya que de haberlo realizado la habrían presentado; y, 4) No admitieron las siguientes pruebas de descargo: i) Declaración jurada del IVA de enero de 2010; ii) El libro de compras IVA de dicho período; iii) Veintiún notas fiscales de respaldo al crédito fiscal; iv) Similar cantidad de recibos de pago de las facturas observadas; y, v) Fotostáticas del libro de ventas de Manuel Ojeda Roa, tampoco las acompañadas en el recurso de alzada con el argumento de que no fue presentada ante la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización y que no se cumplió con el formalismo de prestar el juramento de reciente obtención previsto en el art. 81 in fine del CTB. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados
- CONFIRMAR