SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

1)

Mauricio Rousseau Carageorge, Director y Yanela Vaca Salvatierra, Autoridad Sumariante ambos del SEDES de Beni, mediante informe de 18 de diciembre de 2013, cursante de fs. 111 a 112 vta., señalaron que: 1) La accionante el 2011, previo proceso administrativo ya fue destituida de su cargo y a consecuencia de la interposición de una acción de amparo, aduciendo encontrarse embarazada, no fue restituida al mismo cargo; empero, debido a las denuncias presentadas nuevamente en su contra se inició nuevamente proceso administrativo interno, el cual concluyó con su destitución; 2) Posterior a resolverse los recursos de revocatoria y jerárquico, la SCP 673/2013-L de 18 de julio, revocó la decisión del Tribunal de amparo constitucional, disponiendo que se conceda en cuanto a los beneficios y derechos del ser en gestación hasta que cumpla un año de edad, denegando la restitución de la accionante, al cargo del cual fue retirada; 3) Lo que quiere decir, que aún con posterioridad a destituirla por otros hechos, previo proceso administrativo interno, ésta por disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional, materializada en el SCP 673/2013-L, se encuentra retirada del cargo; 4) Al intentar vía amparo constitucional la revocatoria de las resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, la accionante igualmente tiene el estatus y la condición de retirada del cargo, debiendo devolver los salarios que le fueron cancelados hasta la fecha; 5) En la acción de amparo constitucional, la accionante no precisó cuál fue el acto ilegal o la omisión indebida que suprime sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la remuneración, puesto que efectúa apreciaciones de manera general; 6) Dentro del proceso la accionante tenía la facultad y derecho legal de recusar a la Jueza Sumariante, si consideraba que se encontraba dentro de las causales de recusación, al no haberlo hecho implicó el consentimiento de someterse a dicha autoridad, no pudiendo corregir posteriormente esa negligencia; 7) Situación similar sucede con la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, puesto que en caso de cuestionarse su imparcialidad debió haber presentado recusación; 8) No existió violación al debido proceso, puesto que dentro del proceso la accionante pudo ser escuchada, se resolvió los recursos de impugnación presentados, asumió su defensa y presentado pruebas, así como en cuanto a la imparcialidad se le ha dado todas la garantías, y tenía todo el derecho de recusar a las autoridades que supuestamente se encontraban dentro de alguna causal; y, 9) Sobre el derecho al trabajo, la accionante fue retirada previo proceso admirativo interno, por incurrir en una causal para su retiro y previa comprobación de la misma; se suma a ese hecho que, la SCP 673/2013-L, ratificó el retiro anterior; es decir, que no fue a emergencia del proceso seguido en su contra si no por efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional; así como no se le afectó el derecho a la remuneración, además que la accionante vino cobrando salarios que no le correspondían ante lo cual se iniciaran acciones legales por cobros ilegales del Tesoro General de la Nación (TGN), como producto de una equivocada decisión judicial de “…sus homólogos vocales” (sic).