SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de abril de 2013, se le inició proceso sumario administrativo interno, el cual culminó con el agradecimiento de sus servicios mediante memorándum “SEDES RRHH-N° 318/2013” de 21 de agosto, proceso interno que fue tramitado con una serie de irregularidades y vicios procedimentales; por cuanto, la Jueza Sumariante dentro del proceso emitió criterio adelantado en calidad de asesora legal del SEDES, en dos ocasiones a consecuencia de la interposición de dos amparos, encontrándose comprometida su imparcialidad, sana crítica y lesionando el debido proceso en su componente Juez Natural.

Alegó, que se desconoció lo dispuesto por el art. 12 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, por cuanto la sumariante fue designada el 2 de abril de 2013, cuando la norma establece que debe hacérselo el primer día hábil del año; asimismo, ninguno de los demandados se excusó del conocimiento del proceso, al estar comprendidos en las causales previstas en la Ley de Abreviación Procesal y Civil y Asistencia Familiar, al haber emitido criterio anticipado en el proceso y al tener procesos penales pendientes con su persona, del mismo modo la autoridad que resolvió en recurso jerárquico, lo cual igualmente desconoce el derecho al debido proceso.

Refirió que, el Auto de apertura de proceso sumario administrativo interno, de manera ilegal no estableció cuál fue la conducta tipificada como falta; por otro lado, en contravención con lo previsto por el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el proceso no fue instaurado dentro el plazo de los tres días, por cuanto las denuncias maliciosas en su contra fueron recibidas el 2012; de igual modo, se cuestiona el hecho ilícito del nombramiento de la Sumariante puesto que aparece un memorándum de 3 de enero de 2013, a través del cual se designa a la demandada como Sumariante; sin considerar, que el memorándum 115/2013 de 2 de abril, tenía el mismo fin, por lo que se duda de la autenticidad de ese documento.

Por otro lado, la Resolución final fue emitida fuera de plazo previsto por el art. 22 de la Modificación de Artículos del reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; es decir, que la sumariante perdió competencia; así la referida norma, señala que se tiene tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia para que el sumariante inicie el proceso sumario con la notificación del procesado; posterior a ello, diez días hábiles de término de prueba, a partir de la notificación y tres días hábiles desde su notificación, para la interposición del recurso de revocatoria contra la resolución emitida por el sumariante, en estos procesos no existe la figura del cierre de término de prueba, por lo que la Resolución debió pronunciarse el 29 de abril de 2013; sin embargo, fue emitida el 3 de mayo, cumpliendo superabundantemente los plazos, por lo que solicitó el archivo de obrados del caso, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 002/2013 de 3 mayo.

Finalmente alegó, que al ser funcionaria de carrera, el recurso jerárquico debió ser conocido y tramitado en la Dirección Nacional de Servicios Civiles, por lo que el Director del SEDES, carece de competencia para resolver dicho recurso de acuerdo a lo previsto por el art. 61 inc. a) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, dada la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios.

Consecuentemente de lo señalado, fue destituida en base a un proceso en el cual no se reconoció sus derechos a la defensa y al debido proceso, más aún si el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con referencia a las garantías judiciales, expresó que toda persona tiene derecho a ser oída con las debida garantías y dentro de un plazo razonable y por un juez o tribunal competente.