SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

denegó

La Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 115 a 117, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación; es decir, reconoce el derecho fundamental de impugnar una resolución que llegue a afectar derechos e intereses, de forma que pueda ser revisada por el superior en grado con el objeto de modificar, revocar o dejar sin efecto el fallo; ii) El art. 55.I de la LOMP, introduce la figura de desestimación, el art. 304 y 305 del CPP, previene en qué casos se da el rechazo de la denuncia y el procedimiento a seguir; de lo que se establece, que las figuras de rechazo y desestimación en esencia resultan ser lo mismo, pues ambas son: a) Dictadas por una autoridad Fiscal; b) Se dan en la misma etapa procesal a denuncia escrita, de una querella o una vez recibidas las actuaciones policiales; c) Importan una negativa a dar inicio a la etapa preparatoria de investigación para el consiguiente procesamiento penal; y, d) Se presenta ante similares presupuestos fácticos, esto es cuando el hecho es atípico; entendiéndose que, no esté tipificado como delito, o existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso; es decir, no se trate de un hecho de persecución penal privada, no cumpla con requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; iii) Si bien es cierto que en la Ley del Ministerio Público, no prevé mecanismo de impugnación alguno contra la figura de la desestimación; sin embargo, prevé la objeción como medio de impugnación a las figuras de rechazo y por similitud a la desestimación; y, iv) El accionante se limitó a presentar un memorial de “Cumple lo extrañado” (sic) y no haber hecho uso de ese medio de impugnación, lo que dio lugar a que la presente acción no pueda ser observada bajo el principio de subsidiariedad.