SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
denegó
La Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 115 a 117, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación; es decir, reconoce el derecho fundamental de impugnar una resolución que llegue a afectar derechos e intereses, de forma que pueda ser revisada por el superior en grado con el objeto de modificar, revocar o dejar sin efecto el fallo; ii) El art. 55.I de la LOMP, introduce la figura de desestimación, el art. 304 y 305 del CPP, previene en qué casos se da el rechazo de la denuncia y el procedimiento a seguir; de lo que se establece, que las figuras de rechazo y desestimación en esencia resultan ser lo mismo, pues ambas son: a) Dictadas por una autoridad Fiscal; b) Se dan en la misma etapa procesal a denuncia escrita, de una querella o una vez recibidas las actuaciones policiales; c) Importan una negativa a dar inicio a la etapa preparatoria de investigación para el consiguiente procesamiento penal; y, d) Se presenta ante similares presupuestos fácticos, esto es cuando el hecho es atípico; entendiéndose que, no esté tipificado como delito, o existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso; es decir, no se trate de un hecho de persecución penal privada, no cumpla con requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; iii) Si bien es cierto que en la Ley del Ministerio Público, no prevé mecanismo de impugnación alguno contra la figura de la desestimación; sin embargo, prevé la objeción como medio de impugnación a las figuras de rechazo y por similitud a la desestimación; y, iv) El accionante se limitó a presentar un memorial de “Cumple lo extrañado” (sic) y no haber hecho uso de ese medio de impugnación, lo que dio lugar a que la presente acción no pueda ser observada bajo el principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. El debido proceso en su componente de derecho a una resolución fundamentada y motivada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.2. La aplicación directa de la Constitución Política del Estado y el debido proceso por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°