SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones, porque la Fiscal de Materia demandada, desestimó su denuncia sin la debida fundamentación jurídica y habiendo hecho el reclamo correspondiente ante la misma, su solicitud fue negada, alega que no existe otro medio o recurso al cual recurrir, pues los arts. 304 y 305 del CPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuando se puede objetar una resolución de “RECHAZO” del Ministerio Público, pero no de desestimación; asimismo, no puede acudir al Juez cautelar porque la denuncia no fue admitida, correspondiendo a éste Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto.

De la revisión de antecedentes, se tiene la denuncia presentada el 31 de octubre de 2013, por el ahora accionante contra Virginia Raquel García Andrade, por los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, ya que habiendo sido contratada, para regularizar el derecho propietario de dos lotes de terreno, por la suma de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) por cada uno, habría falsificado documentos privados, su firma, y la de sus padres fallecidos, la del Juez de mínima cuantía y usó documentos falsificados en la Alcaldía de Quillacollo, documentos que ingresados en Derechos Reales (DD.RR.) habrían sido observados. 

Asimismo, se advierte que efectivamente la autoridad demandada emitió el requerimiento de 12 de noviembre de 2013, mediante la cual desestima la denuncia realizada por el accionante, disponiendo que previamente a acudir a la acción penal debe anular la documentación ante la autoridad y/o vía jurisdiccional competente (vía civil), por ser la acción de ultima ratio conforme señala la SC 051/2000-R de 21 de enero, y en virtud al principio de intervención mínima del derecho penal; en la misma argumentó que la pretensión de los afectados es el correcto establecimiento del derecho propietario sobre los lotes de terreno y la recuperación de dineros cancelados en calidad de honorarios, por lo que la acción penal no debe ser ejercida como un mecanismo de coerción.

Respecto al referido requerimiento, el accionante denunció que dicha disposición contiene opiniones personales de la fiscal demandada, pues refiere que la acción penal no debe ser ejercida como un medio de coerción, ya que su pretensión sería la recuperación de dineros cancelados, que el planteamiento de una acción civil de nulidad de documento no es requisito para recién iniciar la acción penal y la Sentencia Constitucional citada, no se adecua al caso. Y como víctima no está denunciando la nulidad de documento, sino la conducta típica, antijurídica, punible y sancionada conforme a la norma sustantiva penal, los delitos denunciados son de carácter doloso y carácter público, porque afectan al interés del Estado.

El Tribunal Constitucional Plurinacional conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció el deber de toda autoridad que emite una resolución que pueda afectar los derechos, está obligada a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar.

Por lo que, en correspondencia con la Sentencia señalada precedentemente y los art. 73 del CPP y 57 de la LOMP, la autoridad demandada emitió el requerimiento de 12 de noviembre de 2013, por la facultad que le confiere el art. 55.II de la LOMP; sin embargo, no desarrolla la misma conforme a dicho artículo pues al desestimar la pretensión del denunciante tenía la obligación de exponer ampliamente las razones justificativas de su decisión, pues no explica de qué manera incumple con los requisitos exigidos para la desestimación; en ese entendido, el requerimiento hace referencia a que los delitos denunciados se encuentran tipificados como falsedad material y uso de instrumento falsificado en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), pero luego dispone la desestimación sin fundamentar cómo la decisión de anular o no diferentes documentos puede hacer cosa juzgada o influir en la investigación que se pide; es decir, no contiene una relación fáctica clara sobre qué elementos necesarios no existen para tomar una decisión, siendo entonces evidente la carencia de fundamentación y motivación, lo que impidió que el denunciante conozca las razones de la misma, lesionando el debido proceso; pues se constituye en una decisión arbitraria ya que el denunciante, no tiene otra vía a la cual recurrir.

Posteriormente, el accionante presentó memorial de “Cumple lo extrañado”, el cual mereció requerimiento de 14 de noviembre de 2014, en la cual la autoridad demandada refirió, que no extrañó ningún elemento o circunstancia y al no haberse requerido complementación alguna, sino por el contrario, se han señalado los pasos establecidos por el debido proceso, los mismos que deben ser seguidos por el denunciante, por lo que debe estarse a los fundamentos fácticos y jurídicos del requerimiento de desestimación de 12 de noviembre de 2013.

Finalmente reiterar en la aclaración contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en sentido de que en el actual caso no corresponde aplicar la subsidiariedad porque de manera expresa ni la Ley Orgánica del Ministerio Publico ni el Código de Procedimiento Penal, establecen un mecanismo expreso y específico de impugnación a la desestimación y es éste Tribunal el que, en atención a los derechos de las víctimas, aplica de manera directa el art. 180.II de la CPE y el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de forma que el entendimiento no puede aplicarse al presente caso, sino en lo sucesivo para lo cual se dispondrá se comunique la presente decisión al Ministerio Público y a los Colegios de Abogados todo ello conforme la SCP 0032/2012 y precautelando los principios de seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia constitucional.