Adquirió derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el distrito 9, sub distrito 29, sub central Maica, zona Maica Chica, polígono 008 del Municipio de Cochabamba, en mérito a la venta judicial de 10 de noviembre de 2011, efectuada a su favor po
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Adquirió derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el distrito 9, sub distrito 29, sub central Maica, zona Maica Chica, polígono 008 del Municipio de Cochabamba, en mérito a la venta judicial de 10 de noviembre de 2011, efectuada a su favor po

Fecha: 24-Nov-2014

a)

Solicita que se le conceda tutela y se restituyan sus derechos vulnerados, disponiendo; a) Dejar sin efecto el Auto Nacional Agrario S2da 64/2013 de 23 de octubre, debiendo emitir nuevo fallo ingresando al fondo de la casación; b) Dejar sin efecto la Sentencia 12/ 2013 de 2 de agosto, debiendo el Juez Agroambiental apartarse del conocimiento del proceso de interdicto.

Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 27 de enero de 2014, cursante de fs. 571 a 584, señaló que la ahora accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental 12/2013, en la cual se advirtió que: a) La autoridad Jurisdiccional Agraria fundó su Sentencia en pruebas esenciales decisivas, a través de las cuales fueron demostrados los presupuestos del interdicto de recobrar posesión; en el caso de autos, los demandados no desvirtuaron los fundamentos expuestos en la demanda concluyéndose que los actores no demostraron durante el desarrollo del proceso oral agrario los siguientes presupuestos: 1) La posesión anterior sobre el predio objeto de la demanda; 2) La desposesión sufrida; 3) Fecha de eyección que fue el 16 de enero de 2102, con el mandamiento de desapoderamiento ordenada por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil; en el considerando en el recurso de casación en el fondo; y, 4) En los incisos a), b) y c), de la Sentencia 12/2013, no existe vulneración a la normativa causada por el accionante; b) Al cuestionamiento efectuado, que el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba no debió admitir el interdicto de recobrar posesión porque no estaba facultado a la revisión de fallos judiciales de otras autoridades; en ese sentido, el Tribunal al advertir esa irregularidad debió anular obrados por violación a las normas constitucionales y procedimentales situación que no fue evidente en razón de que el Juez Agroambiental, nunca procedió a la revisión del proceso ejecutivo sustanciado en la justicia ordinaria sino dentro de la jurisdicción y competencia establecida en los arts. 17 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que sustituye al art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, misma que otorga a la justicia agraria jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión derecho propietario, actividad agraria y forestal, aprovechamiento de aguas y otros; por lo que, el Juez actuó con plena jurisdicción y competencia que emana de la ley; por ello, no existió violación de la norma; como señala el accionante; c) Al cuestionamiento de derecho propietario previsto en el art. 56 de la CPE, no fue evidente en razón de que en los interdictos se discute únicamente sobre la posesión, sin considerar lo relacionado a la titularidad del derecho propietario o del dominio propio de la acción, en materia agraria significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que va en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, por mandato del art. 387 de la Norma Suprema; d) Con relación al cuestionamiento de incongruencia el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba a tiempo de emitir Sentencia se sujetó a los puntos demandados por las partes, no concediendo más de lo pedido ni omitiendo emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos en el curso del proceso y/o resolviendo aspectos no sometidos a juicio del juzgador; por lo que, no es evidente, haberse vulnerado el principio de la congruencia, por constatarse la existencia de congruencia entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en el fallo, más cuando la accionante en el recurso de casación no precisó en qué forma el Juez Agroambiental se apartó a tiempo de emitir Sentencia de los puntos demandados; y, e) Efectuando un análisis técnico-jurídico o de los recursos de casación en la forma y fondo, señaló que el recurso de casación por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales se equipara a una demanda de puro derecho en la que no se discuten los hechos sino la aplicación de la ley y para su procedencia debe interponerse cumpliendo los requisitos ineludibles señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haberse planteado el recurso de casación en el fondo, en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental; en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por el accionante.