Adquirió derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el distrito 9, sub distrito 29, sub central Maica, zona Maica Chica, polígono 008 del Municipio de Cochabamba, en mérito a la venta judicial de 10 de noviembre de 2011, efectuada a su favor po
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Adquirió derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el distrito 9, sub distrito 29, sub central Maica, zona Maica Chica, polígono 008 del Municipio de Cochabamba, en mérito a la venta judicial de 10 de noviembre de 2011, efectuada a su favor po

Fecha: 24-Nov-2014

Fragmento 18

Del análisis correspondiente, es necesario señalar que: El 5 de julio de 2010 se emitió Resolución dentro del proceso ejecutivo iniciado por Guillermina Dávalos Gamboa contra Graciela Medina Adrián, cuyo fallo declaró probada la demanda por cobro de $us8.000.-;mediante memorial de 9 de febrero de 2011, la demandante solicitó al Juez de Instrucción en lo Civil el evaluó catastral del inmueble objeto del remate, en otrosíes hace constar que se adjunta proforma de detalle de deudas de impuestos emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y fotocopia del plano demostrativo de los hermanos Medina Adrián, emitidos por el Instituto Geográfico Militar, el cual detalla el registro de propiedad rural una superficie de 5021,01 m2, ubicado en provincia Cercado, cantón Itoca zona Maica Chica; el 15 de junio de 2011, Graciela Medina Adrián, en la vía incidental planteó cancelación de anotación preventiva, hipoteca judicial y desembargo, porque la propiedad está considerada suelo agrícola fuera del radio urbano y el predio está en pleno saneamiento interno de la comunidad Maica, por certificación emitida por el INRA es pequeña propiedad agraria que constituye patrimonio familiar inembargable fuente de recursos de subsistencia, dicho planteamiento fue fundamentada en base a normativa agraria y jurisprudencia constitucional; mediante proveído, de 16 de junio de 2011, y Auto de Vista de 8 de agosto, emitido por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, decreta que “sin suspensión el remate” (sic), y el Auto de Vista resuelve rechazando el incidente de cancelación de anotación preventiva hipoteca y desembargo, incoado por Graciela Medina Adrián; el 10 enero de 2013, mediante memorial dirigido al Juez Agroambiental, Graciela Medina de García, juntamente con Isaac Roberto García Antezana, interpusieron demanda de interdicto de recobrar posesión contra Juan Antonio Urquidi Bellido, Clelia La Fuente Torrico, Daniela Andrea Pérez Ferrufino, Nancy Montaño Sandoval, Jorge Mariscal Castro por sí y en representación de sus hijos menores de edad, argumentaron que mediante la demanda ejecutiva, se dictó Sentencia el 5 de julio del 2012, disponiéndose el embargo de 4.950 m2, de la propiedad proindiviso y mediante Resolución 2 de marzo de 2011, que debe efectuarse sobre derechos y acciones de Graciela Medina de García y no así sobre la acción de Isaac Roberto García Antezana; arguyeron que el 16 de enero del 2012, fueron desalojados junto con su familia, acto que determinó en despojo efectuado por la autoridad jurisdiccional no obstante que el proceso de saneamiento fue mediante la Resolución Determinativa RSSPP 57/2010; por lo que, se abre competencia del INRA; la Sentencia de 12/2013 de 2 de agosto, emitida por el Juzgado Agrario, de la provincia cercado Santivañez, Capinota y Tiquipaya Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Isaac Roberto García, el Juez Agrario falló declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, disponiendo que los demandados restituyan dichas parcelas de terrenos a favor de los demandantes en la extensión superficial de   828,25 m2, bajo conminatoria de lanzamiento; con la fundamentación de que es una pequeña propiedad que cumple la función social y es la fuente de recursos de subsistencia destinado al bienestar del campesino y de su familia, declarándose indivisible y que constituye el mínimo vital y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, reiterando que en los interdictos posesorios no se discute sobre la titularidad del derecho de propiedad, sino únicamente sobre la posesión, cuya resolución final puede ser revisada en un proceso de conocimiento posterior; ante este fallo el 9 de agosto de 2013, Daniela Andrea Pérez Ferrufino y demás demandados, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 12/2013 de 2 de agosto de 2013, solicitando que el mismo sea elevado ante el Tribunal Agroambiental; por interpretación errónea de los alcances del art. 614 del CPC, argumentando que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas; por lo que, piden la anulación de la Resolución objetada y emita nueva sentencia en estricto apego a los antecedentes del proceso y en cumplimiento de los principios de pertinencia y congruencia; y, que el Auto Nacional Agroambiental S2 64/2013, del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la parte demandada, los Magistrados de la Sala Segunda fallan declarando infundado el recurso de casación, amparados en el art. 254 num. 4 del CPC, arguyendo que no es evidente, haberse vulnerado el principio de la congruencia, por constatarse la existencia de congruencia entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, más cuando la accionante no explicó en el recurso de casación, ni precisó en qué forma el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba se apartó a tiempo de emitir Sentencia de los puntos demandados, que el recurso de casación por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales se equipara a una demanda de puro derecho en la que no se discuten los hechos sino la aplicación de la ley y para su procedencia debió interponerse este recurso, cumpliendo los requisitos ineludibles señalados en el art. 258 del CPC, al no haberse planteado el recurso de casación en el fondo en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental; asimismo, se acusa el error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, ingresaron en afirmaciones que giran en torno al título ejecutorial valorado por el Juez de instancia demandado, que basa su Sentencia en un documento emitido con posterioridad a la ejecutoria del proceso ejecutivo y después de aprobado el remate, eso conllevaría a la vulneración del art. 399 del CPC, los entonces recurrentes omitieron precisar en qué forma la autoridad jurisdiccional sobredimensionó el valor legal probatorio del título ejecutorial analizado en el fallo recurrido, olvidando que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia; por lo mismo, censurable en la casación, salvo que quede debidamente demostrado el error de derecho y el error de hecho que incurrió la autoridad jurisdiccional, aspectos que pueden ser omitidos, en un recurso de esta naturaleza.