Adquirió derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el distrito 9, sub distrito 29, sub central Maica, zona Maica Chica, polígono 008 del Municipio de Cochabamba, en mérito a la venta judicial de 10 de noviembre de 2011, efectuada a su favor po
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 de mayo de 2014, cursante de fs. 1050 a 1053 vta., por la cual denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática planteada por la accionante con relación al Juez Agroambiental no se encuadra a los supuestos de hecho que ameritan ser conocidos por la acción de amparo constitucional sino por el recurso directo de nulidad; por cuanto, la accionante cuestiona la resolución judicial o sentencia emitida por el Juez Agroambiental, que considera en ejercicio de jurisdicción que no emana de la ley apropiada con usurpación de funciones que no le competen debiendo entenderse además que se trata de un ejercicio legítimo por parte del citado funcionario, presupuestos que como tenemos expresado se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad y no así por la presente acción; b) El Tribunal Agroambiental no ha vulnerado el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia y por ende tampoco el principio de congruencia que se acusa de infringido por la parte accionante, por cuanto en relación al recurso de casación en la forma después de un análisis y valoración entre lo dispuesto por el art. 254 inc. 4) del CPC y lo argumentado por la recurrente determinó que el recurso era infundado; vale decir, que no existía fundamentos suficientes para dar mérito a la observación presentada; y, c) Respecto al recurso de casación en la forma, tampoco se advierte que los Magistrados del Tribunal Agroambiental, al declarar infundado dicho recurso hubieran vulnerado el principio de impugnación como elemento al debido proceso, por cuanto no se trata de meros formalismos como acusa la accionante, sino que lo que se observa es la aplicación objetiva de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto al recurso de casación en el fondo, explicando, como se puede apreciar, de manera detallada que es lo que le correspondía hacer a la ahora accionante a momento de interponer el recurso de casación en el fondo; por lo que, al haber cumplido con lo expresamente dispuesto en la Ley Agroambiental, resolvió declarar improcedente el recurso; y, d) El Tribunal Agroambiental resolvió declarar improcedente y consecuentemente no se observa que en dicha determinación se hubieren vulnerado los derechos al debido proceso en su vertiente al principio de impugnación; así como tampoco, el derecho al acceso a la justicia conforme al contenido que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha otorgado a ambos derechos.