Adquirió derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el distrito 9, sub distrito 29, sub central Maica, zona Maica Chica, polígono 008 del Municipio de Cochabamba, en mérito a la venta judicial de 10 de noviembre de 2011, efectuada a su favor po
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Adquirió derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el distrito 9, sub distrito 29, sub central Maica, zona Maica Chica, polígono 008 del Municipio de Cochabamba, en mérito a la venta judicial de 10 de noviembre de 2011, efectuada a su favor po

Fecha: 24-Nov-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la propiedad, aduciendo que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitieron el Auto Nacional Agroambiental S2 64/2013 de 23 de octubre, sin argumentación jurídica, en forma, incoherente, inconsistente e incorrecta, declararon improcedente el recurso de casación en el fondo de la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de 12/2013 de 2 de agosto, mismo que carece de sustento jurídico-fáctico, pues la autoridad jurisdiccional no tendría competencia para dejar sin efecto la Sentencia ejecutiva emitida por el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, ordenando la restitución del indicado terreno que fue adjudicada mediante transferencia judicial perfecta.

De todos los antecedentes señalados, se puede evidenciar que el Auto Nacional Agroambiental S2 64/2013 emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de acuerdo al entendimiento señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolvió y se pronunció en forma fundamentada y congruente sobre todos los puntos cuestionados en el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, fue clara y precisa exponiendo razonamientos, los motivos por los cuales arribó a la parte resolutiva, además guardando coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva citando normas legales en las que basa sus fundamentos, procedieron dentro el marco de su competencia por razón de materia aplicando su normativa agraria como lo establece el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo que, no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia; en cuanto al recurso de casación, contra la Sentencia Agroambiental 12/2013, no corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno, en vista que ya fue considerada por los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.