SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido en contra de sus personas por María Deysi Salvatierra Cuellar; el Juez Décimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de Vista 23 de 11 de diciembre de 2013, confirmando la resolución del Juez a quo, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, en base a conclusiones “equivocadas, arbitrarias e irracionales”; por cuanto, en el citado fallo, el Juez demandado indicó que la única prueba por la que el Estado reconoce la posesión de un inmueble por un determinado tiempo, sería la sentencia dictada en el proceso de usucapión, por lo que la posesión de la demandante (ahora tercera interesada), en el mencionado proceso sobre el inmueble sería anterior a la posesión que detentan actualmente.
Asimismo, señala que la decisión tomada por la autoridad demandada carece de falta de congruencia, por cuanto si bien existe una sentencia de usucapión dictada dentro de un proceso ordinario seguido por María Deysi Salvatierra Cuellar contra Antonio José Ortiz Aguilera, el mismo afecta solamente a las partes que intervinieron en dicho proceso y excepcionalmente a terceros que derivasen sus derechos de aquel fallo conforme el art. 194 del Código de Procedimiento civil (CPC). Sin embargo, los accionantes no participan en el mencionado proceso de usucapión, pero si en el interdicto de recobrar la posesión, lo que denotaría la irracionalidad del Juez de primera instancia, que obró desconociendo la norma del art. 194 del citado Código.
Agregan, que el Juez ad quem no solamente se apartó de la normativa que debió aplicar, sino también de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que fijando los limites subjetivos de la cosa juzgada señala que: “2) Terceros, que no deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación incompatible con la resuelta, y, por lo tanto, se ven perjudicados jurídicamente si tendrían que reconocer la cosa juzgada entre partes (A.S. No 127/2011)” (sic). Además de ello, el Auto de Vista impugnado adolece de suficiente razonamiento, ya que debió resolver todos los puntos apelados como exige el art. 190 del CPC, que ordena al juez de alzada circunscribirse a los temas resueltos por el juez inferior y que hubieran sido objeto de impugnación.
Concluye señalando que, la Sentencia de usucapión no puede ser el apoyo probatorio idóneo para dilucidar la posesión real y momentánea, planteado en el interdicto de recobrar la posesión, excluyendo cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva como establece la SCP 1652/2012 de 1 de octubre.
En relación al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil, alegó que en la Sentencia, no se valoró de forma congruente la prueba, como ser que el acta de inspección judicial, refirió hechos diferentes al utilizado por la autoridad jurisdiccional; las pruebas no demostraron la posesión del inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- concedió
- II.3.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 12
- III.3. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil.
- III.4.2. Con relación al Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial
- CONFIRMAR