SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionados varios de sus derechos constitucionales, debido a que dentro del proceso penal que inicio por el delito de robo contra tres personas, estas presentaron una excepción de incompetencia ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien no habría realizado una debida valoración de los antecedentes procesales y los elementos colectados y aceptó el incidente de incompetencia planteado por los procesados emitiendo la Resolución 471/2012 de 13 de diciembre, con el argumento de que aparentemente ya existía una relación contractual entre las partes y declinó competencia al Juzgado en lo Civil de turno por lo que tuvo que recurrir en apelación; sin embargo, los Vocales codemandados sin realizar una debida fundamentación y motivación declararon improcedente el recurso y mediante el Auto de Vista 169/2013 de 27 de agosto, confirmaron la decisión de primera instancia.
En el caso de autos se tiene que el 17 de enero de 2011, Daniel Rocabado Robles presentó ante el Ministerio Público de El Alto una denuncia, por el robo de su vehículo realizándose los actos investigativos de acuerdo al procedimiento, es así que tomando en cuenta todos los elementos colectados el Fiscal asignado al caso imputó formalmente a los tres denunciados y dentro de la etapa preparatoria estando ya la causa bajo control jurisdiccional de la Jueza ahora demandada, los procesados opusieron una excepción de incompetencia, puesto que como descargo de la acusación realizada por el querellante, presentaron un recibo donde aparentemente habrían adelantado al demandante, como parte de pago por la compra del vehículo la suma de Bs13 940.- (trece mil novecientos cuarenta bolivianos), extremo que fue negado por este, indicando que la firma consignada en el documento era falsificada; es así, que el IDIF realizó un peritaje del recibo y de la firma consignada en el mismo, dictamen pericial que determinó que el grafismo del documento guardaba relación con la firma de Daniel Rocabado Robles estableciendo su autoría, debido a lo cual la Jueza demandada en una objetiva valoración de la averiguación de la verdad histórica declinó su competencia, este hecho fue apelado ante el superior en grado porque aparentemente no se habrían tomado en cuenta varios elementos y tampoco se le habría hecho conocer la designación del perito, ya que el presentó otro peritaje de un profesional independiente que era contradictorio tal como se detalla en las Conclusiones II.2 y II.3, debido a lo cual los Vocales en una evaluación de todos los antecedentes rechazaron el recurso y confirmaron la decisión asumida por la Jueza del caso, hecho cuestionado por el accionante alegando una mala interpretación de las normas ya con ésta decisión se le estaría negando el acceso a la justicia y al juez natural por una evidente falta de motivación en la fase sustantiva lo que estaría fuera del marco de lo razonable y proporcional que debe tener cualquier decisión judicial.
Efectuado el análisis, se tiene que el accionante, pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, conforme se analizó, además que no condice con la naturaleza de esta acción tutelar, pretendiendo que como medio alternativo la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación realizada por los jueces y tribunales de instancia, con relación a las normas legales y que fueron aplicadas en la litis, así como de las pruebas aportadas en cuanto a la validez o no del documento donde se consigna un monto determinado como pago del vehículo que el accionante denunció como robado, puesto que en su memorial se limitó a realizar una retrospección de los antecedentes y una manifestación conceptual de derechos; empero, no fundamentó de qué manera las Resoluciones impugnadas vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar, pues no se estableció el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación hoy impugnada, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola cita de normas legales supuestamente infringidas, por lo que queda claro que no se cumplió con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, advirtiendo además que en el petitorio solicita se conceda la tutela “…por las vías de hecho asumidas por el demandado”, asimismo también pide “el apercibimiento porque el mismo no puede restringir el derecho el acceso al agua” incoherencias que no pueden ser soslayadas teniendo en cuenta la responsabilidad que deben tener los abogados al momento de asumir defensa en una acción tutelar en la que se busca reivindicar derechos supuestamente lesionados. Por último, es preciso señalar que, la prueba adjunta a la presente acción ya fue compulsada y valorada por los jueces de instancia, y pretender una nueva revaloración es ir contra la jurisprudencia constitucional expuesta, toda vez que la parte accionante no demostró que concurran los presupuestos establecidos sobre una precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa, desarrollada por las autoridades demandadas, por consiguiente, no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, en ese entendido, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto al derecho a la defensa, igualdad y el acceso a la justicia no se observan actos lesivos a los mismos, ya que el accionante en todas las etapas tuvo oportunidad de utilizar los mecanismos y recursos que la ley otorga para hacer valer sus derechos y a los cuales podrá recurrir puesto que el proceso aún no llego a un análisis profundo para poder determinar la verdad material de los hechos, en consecuencia el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR