SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

cuya consideración y resolución fue dilatándose por la suspensión de audiencias, mientras que el ultimo señalamiento fue fijado para el 5 de mayo de 2014, en la última audiencia suspendida de  4 de abril del mismo año.

Contra el accionante se ha dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las que se menciona la detención domiciliaria sin escolta policial de  horas 19:00 a 7:00 de la mañana del día siguiente, así como la de no comunicarse con las partes, testigos, peritos y la víctima (Conclusión II.1), cuya modificación se pretende con la petición formulada el 6 de febrero de 2014 al Juez demandado (Conclusión II.3) y cuya consideración y resolución fue dilatándose por la suspensión de audiencias, mientras que el ultimo señalamiento fue fijado para el 5 de mayo de 2014, en la última audiencia suspendida de  4 de abril del mismo año.

Seguidamente, es preciso indicar, que si bien no se tienen adjuntadas literales que permitan establecer las audiencias suspendidas, los motivos de tales suspensiones y el último señalamiento con un lapso exacto de un mes de intervalo para su celebración; en el presente caso, estos hechos se asumen como ciertos, por la presunción de verdad, al no haber concurrido la autoridad judicial demandada a la audiencia para informar al respecto ni presentar informe escrito, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3, resultando incontrastable que la petición formulada de modificación de medidas sustitutivas de 6 de febrero de 2014, como se ha señalado precedentemente, se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, puesto que se pretende modificar la detención domiciliaria que restringe este derecho del accionante y cuyo señalamiento con un intervalo de tiempo tan prolongado como es el de un mes, lesiona el principio de celeridad al que se encuentra obligado toda autoridad judicial, dilación que conforme al Fundamento Jurídico III.2, no es permisible en las actuaciones judiciales, con más énfasis cuando se encuentra vinculado este derecho.

Por consiguiente la autoridad judicial en el caso particular se encontraba en el deber de observar el principio de celeridad, evitando el señalamiento de audiencias con intervalos de tiempo prolongados como el de un mes, con más razón cuando se encuentra afectado el derecho a la libertad, lo que permite la activación de la acción de libertad.