SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
III.3.
En los casos en que se produzca la incomparecencia de la autoridad demandada a la audiencia de la acción tutelar, sin que tampoco haya elevado el informe correspondiente, no obstante de su legal citación, el extinto Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se decantó porque dicha actitud sea asumida o interpretada como presunción de la veracidad de los hechos denunciados, expresando en ese sentido lo siguiente: “Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”, entendimiento que surge a partir de anteriores razonamientos como los contenidos en las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- celeridad
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia
- III.3.
- cuya consideración y resolución fue dilatándose por la suspensión de audiencias, mientras que el ultimo señalamiento fue fijado para el 5 de mayo de 2014, en la última audiencia suspendida de 4 de abril del mismo año.
- CONFIRMAR