SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014-S1

Fecha: 10-Nov-2014

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014-S1

Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de Libertad

Expediente:               06980-2014-14-AL

Departamento:         La Paz

En revisión la Resolución 038/2014 de 10 de mayo, cursante de fs. 204 a 207, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 70 a 77 vta., el accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es de conocimiento del Juez demandado que se halla en riesgo de perder la vida, estando acreditado su estado de salud por ocho certificados e informes médico legales del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), de los departamentos de La Paz y Santa Cruz, los cuales se hallan dentro del cuaderno de control jurisdiccional a cargo de la autoridad demandada, así como también constan múltiples certificados médicos de la Caja Nacional de Salud (CNS).

Fue trasladado varias veces de emergencia al “Hospital Obrero 1”, por el servicio de seguridad externa e interna del Penal de San Pedro.

El médico forense del IDIF, Freddy Torrejón, emitió certificado médico indicando que se encontraba con hipertensión arterial sistémica, que debía ser controlada en forma continua en un lugar tranquilo y adecuado bajo control especializado, debiendo bajar de peso, a cuyo efecto debía someterse a dieta estricta. Dicho documento debió ser cualificado por la autoridad ahora demandada, el cual guardaba relación con el certificado médico emitido por Harold Reyes Álvarez de 10 de febrero de 2014, que refería que el área de salud del Penal de San Pedro, no contaba con los recursos necesarios para tratar las múltiples enfermedades que padecía, recomendando su traslado a otro departamento de menor altitud, no pudiendo garantizar la integridad de su salud. El Director del penal referido, siendo garante de su vida, informó a la autoridad demandada que ante la falta de personal médico, durante las veinticuatro horas del día, era imposible la atención especializada que requería, debiendo la autoridad que dispuso su detención preventiva, adoptar medidas que resguarden su salud y vida.

Tomando en cuenta la recomendación de ser trasladado a una ciudad de menor altitud, fue enviado a Santa Cruz de la Sierra el 3 y 4 de abril de 2014 a fin de realizarse un estudio específico, cuyos resultados fueron plasmados en el informe de 4 de dicho mes y año, indicando que cualquier momento podía ocurrirle un infarto o su deceso. La médica forense de Santa Cruz, Jenny Jaimes Bruno, refirió que su persona debía continuar con tratamiento médico en un Hospital de tercer nivel.

El 25 de abril de 2014, Harold Reyes Álvarez, médico del Penal de San Pedro, en un informe presentado ante la autoridad demanda, refirió que por las múltiples enfermedades que padecía representaban alto riesgo para él, siendo necesario reducirlo mediante tratamiento neurológico, cardiológico, otorrino y psiquiatra, recomendando que debía cumplir con una dieta por lo menos por noventa días, preferentemente en un domicilio que pueda reunir las condiciones para su tratamiento ambulatorio a fin de evitar complicaciones respiratorias por la enfermedad del sueño.

En mérito a dichos antecedentes, el 30 de abril de 2014, solicitó a la autoridad demandada, su traslado con escolta, al domicilio ubicado en la av. Hertzog 132, por ciento cincuenta días, computables a partir del 7 de mayo hasta el 7 de octubre de 2014, a efectos de llegar a dicho domicilio a horas 20:00 y salir del mismo a horas 09:00, debiendo haber otorgado, dicha autoridad la relevancia necesaria al traslado solicitado.

Dicha solicitud fue negada por decreto de 2 de mayo de 2014, con el pretexto de que la autoridad competente para la autorización solicitada era el Juez de Ejecución Penal, quien fue notificado con dicha petición, el cual dispuso que la autoridad que tenía que resolverla era el “Director del proceso”, en virtud de lo previsto por los arts. 54.2 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado, indica que existe una demora injustificada en la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, habiéndose solicitado su resolución el 23 de mayo de 2013, a cuyo efecto se señaló audiencia para el 18 de julio del mismo año; sin embargo, la misma nunca fue llevada a cabo, agravándose su situación de privación de libertad.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, así como a la inclusión en los sistemas universales y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15, 18, 356, 36.I y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio

             

Solicita se ordene el traslado al domicilio de su madre sito en av. Hertzog 132 para seguir el tratamiento ambulatorio, por ciento cincuenta días con la escolta de ley, así como se disponga resolver el incidente y trámites pendientes que se relacionen con su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 10 de mayo de 2014, en presencia del accionante asistido por su abogado, así como en presencia de la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 203, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en su condición de abogado, se ratificó expresamente en su demanda, y añadió los siguientes extremos: a) Al estar en peligro su vida no rige la subsidiariedad; y, b) Se debe resolver la objeción a la querella.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en audiencia, informó los siguientes aspectos: 1) El accionante solicita varias salidas médicas y todas son concedidas; y, 2) El incidente de actividad procesal defectuosa será resuelto en audiencia programada para el 14 de mayo de 2014.

1.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en su calidad de Juez de garantías, emitió la Resolución 038/2014 de 10 de mayo, cursante de fs. 204 a 207, por la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo que en un plazo de dos días hábiles, la autoridad demandada resuelva en forma positiva o negativa la solicitud de 30 de abril de 2014, bajo los siguientes argumentos: i) El acto ilegal denunciado por el accionante es el relativo a que habiendo éste solicitado mediante memorial de 30 de abril de 2014 su traslado con escoltas de ley por ciento cincuenta días al domicilio de la av. Herzog de la zona de Achumani, la autoridad demandada mediante decreto de 2 de mayo de este año, remitió su solicitud al Juez de Ejecución Penal, el cual, mediante decreto de 7 de mayo de 2014, devolvió los actuados judiciales a la autoridad demandada, manifestando que el Juez de Ejecución Penal es competente para otorgar una salida o traslado de un detenido preventivo sólo en casos de extrema urgencia, por lo que la concesión o el rechazo de la petición del accionante debía ser resuelta por el Juez de la causa, conforme lo determinan los arts. 54 inc. 2) y 238 del CPP; ii) El art. 238 del citado Código prevé que cuando se trata de detenidos preventivos, el permiso de salida o traslado únicamente debe ser autorizado por el Juez del proceso, en mérito a lo cual se advierte que la autoridad demandada, menoscabó el derecho a la vida y salud del accionante, máxime si dicha autoridad tiene conocimiento del estado crítico de éste, por lo que su petición debía haber sido resuelta inmediatamente, ya sea en forma positiva o negativa; y, iii) Con relación a la falta de pronunciamiento de una solicitud de actividad procesal defectuosa así como de la interposición de objeción de querella, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de libertad, no es el mecanismo idóneo para resolver dichas solicitudes, a menos que se haya colocado al accionante en un total estado de indefensión, situación que no se ha dado en el presente caso.

II.CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Por certificado médico legal, suscrito por Víctor Hugo Azogue, de 7 de agosto de 2013, dirigido a la Fiscal de Materia Verónica Vizcarra Angulo dentro del caso FIS 977/2012, respondiendo a Requerimiento Fiscal del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, falsedad material y “otros” (sic), se advierten los siguientes aspectos: Se establece hipertensión arterial, patología lumbar y obesidad mórbida. Dentro de las recomendaciones médicas se indicó que el paciente no debía residir en altitud superior a los 2000 metros sobre el nivel del mar, lo cual sería peligroso para su salud, pues el examinado es hipertenso. Asimismo, se recomendó que el paciente debía ser tratado por un especialista neurólogo y otro cardiólogo de por vida (fs. 17 a 18).

II.2.    Por Certificado Médico Forense de 25 de enero de 2014, suscrito por el médico Edgar Gisbert Monzón, se indicó que el accionante sufre de enfermedad de larga data, con tratamiento por especialidad médica de cardiología, requiere controles por las especialidades correspondientes en centro médico del sistema público estatal, de manera programada en vista de no haberse evidenciado datos de descompensación hemodinámica ni respiratoria al momento del examen. No se estimaron días de incapacidad por haberse advertido trauma (fs. 19 y vta.).

II.3.    Por Certificado Médico Forense de 29 de enero de 2014, suscrito por Freddy Torrejón, se advierte que se concluyó que el paciente, Noel Arturo Vaca López, por las patologías crónicas que presentaba, evidenciadas por los antecedentes de certificados médicos especializados, exámenes médico forenses, el interno debía recibir tratamiento médico especializado en un centro de salud público estatal de tercer nivel, por especialistas de cardiología, neurología y traumatología. El paciente se hallaba con hipertensión arterial sistémica que debía ser controlada en forma continua en un lugar tranquilo y adecuado, bajo control especializado, debiendo bajar de peso y someterse a una dieta estricta a fin de evitar complicaciones irreversibles (fs. 22).

II.4.    Por informe médico de 10 de febrero de 2014, suscrito por Harold Christian Reyes Álvarez, con respecto al paciente Noel Arturo Vaca López, luego de diagnosticarle enfermedad cardíaca isquemia crónica área inactiva, obesidad mórbida, arterioesclerosis, trastorno bipolar y alteraciones en columna vertebral, señaló que el área de salud del Penal de San Pedro no contaba con los recursos necesarios para tratar las múltiples enfermedades que padecía el paciente, ya que éstas requerían monitorización continúa por diversas especialidades, recomendando su traslado a otro departamento de menor altitud, no pudiendo garantizar la integridad de la salud del mencionado (fs. 32).

II.5.    Por informe de 11 de febrero de 2014, suscrito por el encargado de personal de escoltas del Penal de San Pedro, se señaló que el accionante tuvo diecisiete salidas médicas, desde el 2 de enero de ese año, de las cuales se cumplieron con quince, haciendo notar que el 29 de enero del mismo año, no pudieron ser cumplidas toda vez que no se contaba con personal suficiente en ese periodo, sin embargo, dicha situación fue subsanada en la fecha del informe, por contarse con el personal necesario para cubrir salidas médicas por orden judicial del accionante (fs. 33 a 34). Por Oficio de 12 de febrero de 2014, suscrito por el Director del Penal de San Pedro, se indicó que dicho Penal, por la falta de espacio, imposibilita contar con un consultorio médico que esté durante las veinticuatro horas del día, siendo imposible una atención especializada y menos como requiere el privado de libertad, ahora accionante (fs. 35).

II.6.    Por informe odontológico de 11 de febrero de 2014, suscrito por Víctor Murillo Luna, se recomendó al paciente, ahora accionante, que, concluido el suministro de antibióticos con los resultados a que arriben los médicos especialistas, se iniciaría tratamiento odontológico, obturación de piezas y la instalación inmediata de dichas piezas faltantes por prótesis por lo que se recomendó salida al Centro especializado consultorio Odontomundo, para realizar el tratamiento dental correspondiente los días 8 y 21 de marzo del mismo año y, posteriormente, los días 18 y 19 de abril del referido año de horas 10:00 hasta la conclusión de los tratamientos requeridos por el odontológico, disponiendo, alternativamente, en caso de necesidad, su traslado al “Hospital Luis Uría de Oliva u Obrero de la CNS” (sic) dichos días (fs. 36).

II.7.    Por Certificado médico forense de 27 de marzo de 2014, emitido por la médica Katusha Sdenka Gómez Gómez García, habiendo sido examinado el accionante, se recomendó tratamiento médico especializado por cardiología, gastroenterología y psiquiatría (fs. 26 a 28 vta.).

II.8.    Por Certificado médico forense de 4 de abril de 2014, se indica que se examinó al accionante, producto de lo cual se arribó a las siguientes conclusiones: Que la persona examinada debía continuar con tratamiento médico en Hospital de tercer nivel y ser valorado por un médico neurólogo y cardiólogo para realizarse exámenes a efectos de someterse a un tratamiento (fs. 44).

II.9.    Por informe médico de 25 de abril de 2014, suscrito por el médico Harold Reyes Álvarez, en consideración de la situación del accionante, se recomendó que cuando el Juez a cuyo cargo se halle el caso del accionante, disponga el traslado de éste a NEUROCENTER en el departamento de Santa Cruz de la Sierra, en la misma debía realizarse su monitorización por diez días por especialistas, debiendo disponerse que también se realice su valoración y tratamiento por medicina familiar, fisioterapia, medicina general en centros de la CNS y PROSALUD, para tratamiento de dolor lumbar grave. Asimismo, debían disponerse once salidas médicas a los centros de salud especializados, las mismas que debían llevarse en fechas programadas desde el 9 de abril hasta el 30 de mayo de 2014 (fs. 63 a 65).

II.10.  Por decreto de 2 de mayo de 2014, el Juez ahora demandado, dispuso que la solicitud realizada debía ser puesta en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, pues las emergencias surgidas a raíz de la detención preventiva debían ser resueltas por esa autoridad (fs. 199).

II.11.  De acuerdo a decreto de 7 de mayo de 2014, el Juez de Ejecución Penal, señaló que no era competente para otorgar una salida o traslado de un detenido preventivo, sólo en casos de extrema urgencia, debiendo la concesión o el rechazo del traslado ser resuelto por el Director del Proceso conforme lo determinaban los arts. 54 inc. 2) y 238 del CPP, por lo que dispuso la devolución de los antecedentes remitidos por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 199 vta.).

II.12.  Por memorial presentado el 7 de mayo de 2014, el accionante indicó los siguientes aspectos: a) Por Resolución de la Fiscal de Materia del caso FIS 977/2012, se dispuso su aprehensión con el fundamento de la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización de acuerdo al art. 234.5 del CPP; b) La Resolución de imputación formal y solicitud de medidas cautelares señala que: “´Se pudo evidenciar no es la primera vez que ha realizado este tipo de delitos y ha mostrado completa indiferencia al daño causado por su actuar. Art. 234.5´” (sic); c) El acta de aplicación de medidas cautelares de 21 de abril de 2013 se fundamenta en los riesgos procesales del art. 234.5 del CPP y se interpuso incidente de nulidad de la declaración informativa policial y consiguientemente de imputación formal; d) Luego del trámite de ley, solicitó el 23 de mayo de 2013 la resolución del incidente interpuesto, a cuyo efecto se señaló audiencia para el “18 de julio” (sic), sin embargo, desde esa fecha no se llevó a cabo la audiencia para resolver dicho incidente; y, e) Al haberse llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, planteó acción de libertad, cuyo fallo 15/2014 emitido por el Juez Tercero de Sentencia Penal, dispuso la notificación al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal para el cumplimiento de los plazos a efectos de la Resolución del referido incidente, dicho fallo fue notificado al Juez ahora demandado, en vista de la recusación del Juez anterior en número (fs. 197 a 198).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la inclusión en los sistemas universales de salud y a la dignidad, por cuanto habiendo solicitado el 30 de abril de 2014, ante la autoridad ahora demandada, poder ser trasladado con escolta por ciento cincuenta días al domicilio ubicado en la av. Hertzog 132, a partir del 7 de mayo hasta el 7 de octubre de 2014, a efectos de llegar a dicho domicilio a horas 20:00 y salir del mismo a horas 09:00, la referida autoridad, sin resolver la indicada solicitud, la remitió al Juez de Ejecución Penal, quien a su vez, la devolvió al Juez remitente, sin haber obtenido una resolución a su petición. Por otro lado, sostiene que existe una demora injustificada a efectos de resolver la objeción de querella interpuesta, así como el incidente de actividad procesal defectuosa, habiendo solicitado, respecto al último, su resolución el 23 de mayo de 2013, emergente de lo cual se señaló audiencia para el 18 de julio, sin embargo, la misma nunca fue llevada a cabo, agravándose su situación de privación de libertad.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al respecto dispone: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 del referido Código indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Por otro lado, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, señala: “De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este mecanismo extraordinario no protege únicamente el derecho a la libertad física y de locomoción sino también el derecho a la vida, conforme quedó anteriormente precisado, además de aquellos derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad, así el derecho a la dignidad, a la salud, a la defensa, entre otros”.

III.2.  Del derecho a la vida protegido por la acción de libertad

La SCP 0044/2010-R de 20 de abril dispone que: “El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: ´…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida´. En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.

La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.

De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.

Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras”

III.3.  Del derecho a la dignidad

          

           El art. 73 de la CPE señala: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”.

III.4.  De la acción de libertad de pronto despacho

Asimismo, la referida SCP 0044/2010-R, refiere: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ´…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…´, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

III.5. Análisis del caso concreto

Tomando en cuenta que el accionante se halla preventivamente detenido en el Penal de San Pedro y que su solicitud de 30 de abril de 2014 de traslado a un domicilio particular por motivos de salud, no fue resuelta por la autoridad demandada, se advierte que ésta ha incurrido en una demora injustificada al respecto, pues desde dicha petición hasta la interposición de la presente demanda han pasado nueve días, encontrándose que en vez de resolver la situación del accionante, de acuerdo a la Conclusión II.10, la autoridad demandada, mediante decreto de 2 de mayo de 2014, procedió a remitir dicha solicitud al Juez de Ejecución Penal, y éste a su vez la devolvió al Juez de origen, por no tener competencia para resolverla, a través de decreto de 7 de mayo de 2014 (Conclusión II.11). Es en mérito a ello y en aplicación de lo citado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que se advierte que la autoridad demandada no actuó con la celeridad que ameritaba el caso, no habiendo considerado el estado delicado de salud del accionante y su detención preventiva, aspectos que exigían su atención pronta y oportuna, debiendo haber resuelto el fondo de la situación del accionante una vez conocida su solicitud de 30 de abril del presente año. Asimismo, de la documentación extractada en las Conclusiones II.1 a 9, se advierte que el accionante se halla en un estado de salud delicado, el cual no fue desconocido por la autoridad demandada cuando compareció a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, entonces, dicha autoridad debió haber actuado, ante la solicitud del accionante de traslado de 30 de abril de este año, con los recaudos referidos en el ya citado Fundamento Jurídico III.4.

Consecuentemente, ante la delicada salud del accionante y su estado de detención preventiva, el Juez ahora demandado incurrió en una afectación de los derechos a la salud del accionante y a su vida, los cuales deben ser protegidos mediante la presente acción, de acuerdo a los Fundamentos Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se advierte que la situación de incertidumbre a la que ha estado sometido el accionante, ha menoscabado la dignidad de éste, la cual debe ser precautelada especialmente por hallarse en una estado de vulnerabilidad al estar detenido preventivamente y delicado de salud, tomando en cuenta para ello, que la Constitución Política del Estado protege el derecho a la dignidad de los que están privados de libertad, tal como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3.

Por otro lado, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inclusión en los sistemas universales; sin embargo, no indica de qué sistemas universales ni en qué circunstancias hubiera sido restringido dicho derecho, además, de acuerdo a los documentos ya indicados, extractados en las Conclusiones II.1 a 9, se advierte que el accionante ha sido atendido por diferentes médicos, es por ello que se tiene conocimiento del estado de su salud. Por ello, no se advierte vulnerado su derecho a la inclusión en los sistemas universales de salud.

Asimismo, Noel Arturo Vaca López solicita que el Juez demandado resuelva su incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, de la lectura del memorial extractado en la Conclusión II.12, se advierte que dicha petición ya fue puesta a consideración de un Juez de garantías, lo que impide volver a pronunciarse con relación a la denuncia del accionante. Finalmente, también pretende que la autoridad demandada resuelva la objeción de querella interpuesta, sin embargo, no se advierte documentación alguna respecto a la referida tramitación, ni tampoco se esclarecen por parte del accionante, las circunstancias en las que se hubiese omitido la indicada resolución, convirtiéndose en una denuncia sin fundamentos de hecho ni de derecho, así como tampoco se puede llegar a conclusión alguna al respecto, pues no existen actuados procesales en la presente acción tutelar, que permitan alcanzar a construir un razonamiento, por el cual se pueda descubrir alguna situación en la que se deba emitir algún criterio jurídico constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR en parte la Resolución 038/2014 de 10 de mayo, cursante de fs. 204 a 207, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías, con respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; y,

DENEGAR respecto al derecho a la inclusión en los sistemas universales de salud.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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