SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

17 de abril de 2014

           Ahora bien, cabe precisar que no obstante que el servidor público demandado, invoca la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo, a su favor, aludiendo que al momento de la realización de la audiencia y resolución de la acción de amparo constitucional, ya había contestado las notas de “TECNOSOFT S.R.L.”; conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta claro que, la cesación de los efectos del acto reclamado inserta en la disposición procesal constitucional citada, es únicamente viable, si aquella se produce antes de la citación a la autoridad o particular demandado, con la demanda tutelar y Auto de admisión de la misma. Lo que no sucedió en el asunto en cuestión, en el que, el demandado fue citado con la presente acción de defensa, el 17 de abril de 2014; siendo la nota de respuesta a las solicitudes cuya omisión en su respuesta fue extrañada, de 21 de igual mes y año; es decir, posterior a su citación y no así anterior como exige la jurisprudencia constitucional, a efectos de ser viable dicha causal de improcedencia.

           Conforme a lo expuesto, se denota ser ciertas las denuncias vertidas por el accionante en calidad de representante de la Empresa TECNOSOFT S.R.L., toda vez que, no obstante de haber cursado una nota escrita al demandado, reiterándola incluso en dos oportunidades; el peticionante no obtuvo una respuesta material, formal, fundamentada y en tiempo razonable a su solicitud, sea favorable o desfavorablemente, misma que recién se hizo efectiva el 21 de abril de 2014, razón por la que corresponde confirmar la concesión de la tutela dictaminada por el Tribunal de garantías, por cuanto la transgresión del derecho a la petición en desmedro de los intereses de la parte accionante y otros derechos, fue evidente, debiendo precisarse que, el término “parcialmente” consignado en el fallo del Tribunal de garantías aludido, fue erróneo, toda vez que, en mérito a las consideraciones precedentes, la tutela debe ser total, no obstante que al momento de la decisión asumida, ya se contaba con una respuesta a la nota extrañada, lo que en los hechos, no impedía la resolución de fondo, al haberse emitido respuesta, se reitera, posteriormente a la citación del demandado con la demanda y Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.