SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

'…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional(las negrillas son nuestras).

           Lo glosado responde a que, no pueden permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que efectivamente vulneraron derechos fundamentales o garantías constitucionales; razón por la que, no puede darse lugar a la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo, en circunstancias en las que la restitución de los derechos invocados como transgredidos, derive de la citación con la demanda de amparo constitucional al demandado, toda vez que, por lógica deducción, es constatable que aquello se produce en mérito a la acción tutelar formulada y no así a una decisión propia de la autoridad o particular demandado o a un mandato superior destinado a ese fin; ameritando en consecuencia, un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional al respecto.