SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

tercero interesado

           De la lectura de la acción de amparo se infiere que existe un conflicto en cuanto a quiénes son los representantes de la Asociación de Transporte  Libre “Trans Gaviota”, razón por la cual las acusaciones que hace el accionante, tienen que ver con los actos del ahora tercero interesado y no con la actuación de las autoridades demandadas, razones por la cuales tampoco es coherente el petitorio en la presente acción de amparo constitucional, donde se solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 514 de 7 de octubre y se imponga multa y resarcimiento de daños y perjuicios al tercero interesado Lucio Delgado Marcelo, con costas en su contra, cuando tal persona no es el demandado, incumpliendo de esta forma, también el inc. 8 del ya citado art. 33 del CPCo, relativo al petitium de la causa.

           De lo esgrimido se tiene que para que se restablezcan los supuestos derechos vulnerados, el petitium de la causa debe ser formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de acción, dado que, de acuerdo a lo que el accionante solicita, el juez o tribunal de garantías conferirá si el caso lo amerita, sólo lo que se ha pedido, no obstante, si el petitorio es ambiguo e impreciso, es imposible que este Tribunal pueda resolver el caso, tal como ocurre en el caso de autos.

           Corresponde en este punto precisar que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, debieron ser observados por el tribunal de garantías en etapa de admisibilidad; otorgando a la parte peticionante de tutela el plazo de tres días para su subsanación, que de no producirse, hubiera dado lugar a tener la acción constitucional por no presentada, supuesto en el cual al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, es posible un nuevo planteamiento de otra acción.

           No obstante, al percatarse la inobservancia de los requisitos contenidos en el art. 33 incs. 4), 5) y 8 del Código Adjetivo Constitucional, ya que se procedió a su admisión, atañe denegar la tutela impetrada, con la aclaración que el no haber ingresado al análisis de fondo es posible que el accionante vuelva a plantearla nuevamente.