SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

1)

Alberto Fernández Ballivián, Juez de Instrucción Mixto y en lo Penal de Puerto Acosta del departamento de La Paz, en audiencia expresó lo siguiente: 1) La acción de libertad procede cuando su vida está en peligro, se está ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, situación que nada tiene que ver en el presente caso; 2) Lo expresado por el abogado del accionante son argumentos totalmente falsos puesto que indica que no fue debidamente notificado con ninguna actuación procesal; sin embargo, tal como consta a “fs. 5” el obligado Oscar Huanca Surco fue legalmente citado en forma personal, quien señaló domicilio en la casa de su abogado defensor Jaime Parisaca para efectos de todas las actuaciones que se tenga en el Juzgado; 3) El accionante evitó por todos los medios ser notificado de manera personal, ocultándose maliciosamente; es así que, recibió informe del Oficial de Diligencias manifestando que fue amedrentado queriéndosele chicotear; razón por la cual se le notificó en su domicilio procesal señalado en todas las actuaciones, con la liquidación que fue realizada el 9 de mayo de 2013, así como el Auto de 17 de igual mes y año, que aprueba la liquidación; 4) De forma clara se ha cumplido con el art. 101 del CPC, que es norma aplicable para todos los efectos procesales, como establece los arts. 14 del Código de Familia (CF) y 64 de la CPE, los conyugues o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones a los hijos, hecho que no se cumplió en el presente caso, debido a que el hoy accionante nunca se apersonó al Juzgado para averiguar nada sobre la obligación que tiene para con su hija menor; 5) Es pertinente mencionar que la orden de apremio se emitió de acuerdo a lo que estipula el art. 436 de CF, siendo que ante el incumplimiento del pago de una obligación de primera necesidad ésta procede incluso con allanamiento; y, 6) Las normas procesales son de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de la ley y las estipulaciones contrarias son nulas, razón por la cual solicita se deniegue la tutela de la presente acción.