SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio

Al respecto, la SC 0952/2010-R de 17 de agosto, estableció: “…la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio…” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, resulta pertinente conceder la tutela por el incumplimiento de las normas procesales.

Se debe aclarar que no está en cuestionamiento la obligación que tiene el accionante de cumplir con la subsistencia económica del beneficiario, en este caso su hija, que se encuentra en situación de atención y el deber que tiene de procurar los medios de existencia garantizando la satisfacción de sus necesidades básicas para su sustento; toda vez que, los padres tienen el deber de atender mediante esfuerzo común de prestar asistencia a favor de sus hijos, conforme los arts. 64.I de la CPE y 15 del CF y las normas constitucionales.