SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
El accionante a través de su representante, en audiencia se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo interpuesta, ampliándola en el sentido que: 1) Por medio de una conminatoria que les efectuó el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, para que den cumplimiento al Auto Interlocutorio 199/2012 de 24 de abril, que ordenó la devolución de un vehículo a favor del sindicado José Oscar Ferrel Villarroel, recién tomaron conocimiento además de la homologación de conciliación y archivo de obrados, lo que les produjo indefensión y vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto el abogado Cesar Pablo Choque López, quien firmó dicho acuerdo conciliatorio, si bien tenía facultades para realizar determinadas actuaciones, empero, no poder expreso y concreto para desarrollar actos de conciliación, menos para disponer bienes comisados, como el medio de transporte que fue utilizado en la comisión del ilícito; 2) No plantearon el respectivo recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, precisamente porque no conocieron oportunamente la homologación de conciliación, menos el incidente de devolución de vehículo, razón por el que luego de haber transcurrido cuatro meses, decidieron promover el incidente de actividad procesal defectuosa; 3) El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, declaró improcedente el mencionado incidente, bajo el fundamento que como parte incidentista, no demostraron de manera objetiva, el daño o perjuicio económico ocasionado a la institución y en consecuencia al Estado y menos que estuvieran en una situación de verdadera indefensión; y, 4) Los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 99/2013 de 2 de mayo, concluyeron que la Aduana Nacional convalidó las actuaciones realizadas, por no haber presentado en tiempo oportuno la mencionada apelación incidental, sin considerar que no existió convalidación expresa y menos tácita por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, por cuanto en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva no fue notificado y menos firmó el acuerdo conciliatorio suscrito entre ex funcionarios de la Aduana Nacional y la parte imputada, aspectos que no fueron observados ni por los jueces de Instrucción en lo Penal, ni por la representante del Ministerio Público.
En el mismo sentido Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por escrito cursante de fs. 52 a 55, informó que: 1) La presente demanda de acción de amparo constitucional, es confusa y contradictoria, por cuanto no señala ni refiere cuales serían las supuestas vulneraciones y violaciones que su autoridad habría ocasionado a la Aduana Nacional, ya que simplemente se limitó a referir que: “En fecha 24 de abril de 2012, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar, emitió la Resolución 198/2012 en la que se dispone la homologación de conciliación a favor de Celso Muñoz y Cecilio Marca; asimismo emite en la misma fecha la Resolución N° 199/2012, por el cual declara procedente el incidente de devolución de vehículo, previa presentación de documentos de propiedad y pago de multas a favor de José Oscar Ferrer Villarroel…”; 2) Ante la presentación de imputación formal y requerimiento de homologación de conciliación, conforme establece el procedimiento penal, señaló día y hora de audiencia para su consideración, por cuanto además contaba con el acuerdo del Ministerio Público y del representante de la Aduana Nacional; 3) La parte accionante, sostuvo que al no haber revisado el contenido del mencionado poder, lesionó su derecho al debido proceso; sin embargo, no refirió en que ley o norma establece que el Juez debe revisar el poder de los participantes del proceso previo a ingresar a una audiencia, al contrario es el querellante o víctima quien tiene la obligación de observar la personería de las partes, pero ningún sujeto procesal lo hizo, conforme se advierte del acta de audiencia, por lo que falló conforme a justicia; 4) También sustentó que era obligación de su autoridad, notificar de manera personal a la Gerencia Regional de la Aduana con la Resolución dictada; empero, tampoco manifestó que norma o ley, sostiene que en casos donde el Estado es parte del proceso se debe notificar a la máxima autoridad, ya que además con la decisión judicial se notificó al abogado Cesar Pablo Choque López, quien no solo era representante legal, sino que además tenía facultades para notificarse con actuados judiciales a nombre de la aludida entidad, por lo que no lesionó, ni transgredió ningún derecho de la parte accionante; 5) La parte accionante a través de la presente acción constitucional, pretende que el Tribunal de garantías actué como Tribunal de tercera instancia en materia ordinaria, y revise todo el proceso ordinario llevada por las autoridades judiciales, inclusive, la nulidad de las Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, intentando retrotraer etapas judiciales; y, 6) La presente acción de amparo constitucional, debió haber sido rechazado in limine por subsidiariedad, ya que intenta se ingrese en error, manifestando que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda, le causó agravio; sin embargo, pretende anular otras Resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por lo que pide se deniegue la tutela demandada.
En el mismo sentido, José Oscar Ferrel Villarroel, en su condición de tercer interesado, mediante su abogado defensor, manifestó que: 1) Según el art. 182 del Código Tributario, la tramitación de procesos penales por delitos tributarios, se regirán por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, por lo que los Jueces y Fiscales simplemente cumplieron con la norma, más aún cuando el nombrado abogado de la Aduana Nacional, se presentó voluntariamente a conciliar; y, 2) La parte accionante, a través de la presente demanda constitucional, sencillamente evita cumplir con la orden de la autoridad jurisdiccional que dispuso se proceda a la devolución del vehículo comisado de su defendido, dilatando la entrega del mismo y sobre todo privándole de este modo su derecho al trabajo y a la propiedad privada, por lo que impetró se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III.3. Sobre el derecho a la defensa material y técnica
- III.4. Fundamentación y motivación de las Resoluciones como elementos del debido proceso
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo